Ley · Nº 4886

Qué dice la Ley 4.886

LEY NUM. 4,886

Publicada
11 de septiembre de 1930
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.886?

Ley 4.886 — «LEY NUM. 4,886». Fue publicada el 11 de septiembre de 1930 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.886?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.886 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.886 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1930.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1930 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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Ley núm. 4,886

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente,

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º

El personal a contrata y a jornal, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que hubiere quedado cesante entre el 1º de Enero de 1927, y la fecha de la presente ley, tendrá derecho al desahucio o a la jubilación establecidas en los artículos 2º y 3º siguientes.

Este derecho, sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia.

Artículo 2º

El personal a jornal, cesante, tendrá derecho a un desahucio de quince días de salario, por cada año completo y fracción de más de seis meses de servicios en la Empresa, que le será pagado con deducción de las sumas que hubiere percibido con arreglo al decreto número 584, de 12 de Abril de 1927, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado; sumas que se entenderán abonadas a cuenta de las que le corresponda, de acuerdo con este artículo.

Artículo 3º

El personal a contrata y a jornal, que a la fecha de su cesantía hubiere completado veinticuatro años de servicios, o bien que comprobare, administrativamente, tener en aquella fecha cuarenta y cinco años de edad, y hubiere completado veinte años de servicios, tendrá derecho a jubilar con goce de una pensión equivalente a las tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales, asignados al empleo en que la cesantía se hubiere producido, como años de servicios comprobare hasta la fecha de esa misma cesantía.

La exigencia de edad no regirá con aquellos que, juntamente con acreditar veinte años de servicios, comprobaren también ser casados o viudos, con tres o más hijos que vivan a sus expensas, como asimismo con los que a la fecha de su cesantía tengan deudas pendientes por compra de casa.

Serán computables, para los efectos de los incisos anteriores, además de los servicios prestados en la Empresa, los que se hubieren prestado en otras reparticiones públicas.

En la determinación del tiempo servido, del sueldo o salario y de la gratificación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 3,997, de 2 de Enero de 1924 y su Reglamento.

Artículo 4º

El beneficio que otorga esta ley al personal con derecho a jubilación, a que se refiere el artículo 1º, será otorgado a contar desde el 1º de Enero de 1930.

Artículo 5º

La pensión que resulte de aplicar el artículo 3º, será pagada por mensualidades iguales y vencidas, con la rebaja de un diez por ciento, que se hará hasta la concurrencia de la suma que el beneficiario hubiere percibido a título de desahucio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de los decretos números 237 y 584, de 26 de Marzo y 12 de Abril de 1927, respectivamente, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado.

Artículo 6º

Quedan excluidos de los beneficios a que se refiere el artículo 2º, los que se acojan a lo que establece el artículo 3º.

Artículo 7º

El valor del desahucio que corresponda al personal a jornal fallecido dentro de los plazos señalados en el artículo 1º, será pagado a los deudos que se indican en el orden y forma siguiente:

1º A la viuda o al viudo, en concurrencia con los hijos legítimos y naturales;

2º A los hijos legítimos y naturales; y 3º A los padres legítimos o naturales.

Artículo 8º

El personal cesante que a la fecha de la promulgación de esta ley prestare sus servicios en cualquiera rama de la Administración Pública, no tendrá derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 9º

A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el personal a contrata o a jornal, sin distinción alguna, que quedare cesante por renuncia o por causas que no den motivo a la separación, tendrá derecho a un desahucio de un mes de sueldo el primero, y a quince días de salario el segundo, por cada año completo de servicios en la Empresa.

Artículo 10

El personal a que se refiere el artículo anterior, cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años completos de servicios en la Empresa, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley número 3,997, de 2 de Enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.

Artículo 11

Serán inembargables los haberes que en cumplimiento de esta ley deba percibir el personal cesante a que ella se refiere, o las personas que se indican en el artículo 7º, y será nula toda venta, cesión o constitución de derecho que recaiga sobre ellas, y que impida su libre disposición por los beneficios que señala la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.