Ley · Nº 4897

Qué dice la Ley 4.897

Ley núm. 4,897

Publicada
2 de octubre de 1930
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.897?

Ley 4.897 — «Ley núm. 4,897». Fue publicada el 2 de octubre de 1930 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.897?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de octubre de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.897 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.897 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de octubre de 1930.

Articulado

Texto vigente al 2 de octubre de 1930 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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Ley núm. 4,897

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Autorízase al Presidente de la República para emitir, en moneda nacional o extranjera, pagarées descontables de Tesorería, sin interés, destinados a la regularización de las entradas y los gastos fiscales en los diversos meses de cada año.

Artículo 2º

Los pagarées que se emitan en virtud de esta ley, tendrán un plazo máximo de 120 días, y, en ningún caso, la fecha de su vencimiento podrá ser posterior a 31 de Diciembre del año de su emisión.

Artículo 3º

El total de los pagarées cuya cancelación esté pendiente, no podrá exceder, en ningún momento, de la cantidad que corresponda a un duodécimo del Presupuesto de Entradas Ordinarias de la Nación, del año respectivo.

Artículo 4º

Los pagarées podrán ser nominativos a la orden o al portador y su tipo mínimo, de diez mil pesos ($ 10,000). Se expresará en ellos la fecha de su vencimiento y deberán ser cancelados por intermedio del Banco Central; o por las Tesorerías Fiscales que el Presidente de la República determine.

Artículo 5º

Para la colocación de los pagarées, se pedirán ofertas cerradas, y se aceptarán las de los proponentes que ofrezcan un menor descuento, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República de rechazarlas en su totalidad si no las estimare convenientes. En todo caso, el pago se hará al contado y en dinero efectivo.

Artículo 6º

No habrá obligación de recibir estos pagarées en pago de obligaciones entre particulares, o de éstos con el Fisco, o viceversa.

Después de la fecha de su vencimiento y hasta los treinta días siguientes, serán recibidos, a la par, por las Tesorerías Fiscales. Vencido este plazo, dichos pagarées serán cancelados sin intereses por el Banco Central.

Para atender al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Fisco deberá depositar, oportunamente los fondos necesarios en el Banco Central.

Artículo 7º

Los pagarées serán cancelados con las entradas ordinarias fiscales del mismo año en que sean emitidos.

Si al treinta y uno de Diciembre de cada año no hubiere sido pagado algún saldo de dichos pagarées, se hará figurar en el Debe del Balance Fiscal anual, la partida correspondiente al valor que por ellos se adeudare.

Artículo 8º

Los pagarées que se cancelen serán incinerados con las formalidades usuales.

Artículo 9º

La Tesorería General de la República deberá publicar en el Diario Oficial toda aceptación de propuesta, y un estado mensual de los pagarées emitidos y cancelados en el mes y del saldo pendiente.

Artículo 10

Las Cajas de Ahorros, las Compañías de Seguros y las Instituciones de Previsión que, por disposiciones legales deban invertir sus fondos en determinados valores, podrán adquirir y mantener estos pagarées durante el plazo por el cual hayan sido emitidos.

Artículo 11

Los Bancos Comerciales que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, y de la ley N° 4,272, de 15 de Febrero de 1928, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarées, una parte de su encaje que no exceda de los siguientes límites:

El cinco por ciento (5%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de veinte por ciento (20%);

El tres por ciento (3%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de quince por ciento (15 por ciento);

El dos por ciento (2%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de ocho por ciento (8%);

El uno por ciento (1%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de seis por ciento (6%).

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.