Ley · Nº 4909

Qué dice la Ley 4.909

LEY NUM. 4,909

Publicada
23 de diciembre de 1930
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.909?

Ley 4.909 — «LEY NUM. 4,909». Fue publicada el 23 de diciembre de 1930 por MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.909?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.909 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.909 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 1930.

Articulado

Texto vigente al 23 de diciembre de 1930.

__preamble__

Ley núm. 4,909

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º

Renuévase, hasta el 3 de Enero de 1931, el plazo concedido para solicitar el reconocimiento de validez de títulos en los casos a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º, del decreto supremo N° 4,444, de 4 de Octubre de 1929, que refunde en un solo texto las leyes Nºs. 4,310, 4,510 y 4,660, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, y de 25 de Septiembre de 1929, respectivamente, sobre constitución de la Propiedad Austral.

Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, a que se refiere el inciso anterior, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que esta ley entre en vigencia. Quedarán asimismo, exoneradas de las sanciones que establece el decreto supremo N° 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que dicho decreto señala.

Artículo 2º

Agrégase al artículo 5º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente inciso:

"Las personas que tengan títulos de dominio inscritos antes del 1º de Julio de 1930, sobre predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, o en el antiguo departamento de Carelmapu y cuya cabida no exceda de cien hectáreas, quedan también eliminadas de la obligación antedicha y sus títulos reconocidos por el ministerio de la ley con respecto al Fisco; sin perjuicio de que puedan pedir el reconocimiento expreso de ellos, si lo creyeren conveniente".

Artículo 3º

Agrégase a continuación del N° 6 del art. 7º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente número nuevo: "N° 7 Los títulos no emanados de indígenas, cuya inscripción originaria tenga más de treinta años de antigüedad".

"La disposición del número anterior, no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos; ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan, en conformidad al artículos 9º de la presente ley".

Artículo 4º

Reemplázase el inciso 1º del art. 12 del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio, con arreglo a las disposiciones de la presente ley".

Artículo 5º

Reemplázase el inciso 1º del art. 16 del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Las personas que ocupen materialmente, desde diez años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras".

Artículo 6º

Agrégase a continuación del art. 24 del decreto supremo N° 4,444, los siguientes:

"Art. ... Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que le han sido hipotecados; y el decreto que se dicte, sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante".

"Art. ... Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos".

Artículo 7º

Reemplázanse los tres primeros incisos del

Artículo 3º

transitorio del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Art. 3º Las personas que litiguen en juicio de domino con el Fisco, sea que figuren como demandantes o como demandados, podrán acogerse a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados".

Artículo 8º

Agrégase, a continuación del art. 15 del decreto supremo N° 4,444, el siguiente artículo nuevo:

"Art.... Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que correspondan a los notarios y conservadores de bienes raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintidós de Diciembre de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

Qué dice la Ley 4.909: resumen, artículos y versiones · LeyChile