Ley · Nº 4915
Qué dice la Ley 4.915
PROYECTO DE LEY:
- Publicada
- 19 de diciembre de 1930
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.915?
Ley 4.915 — «PROYECTO DE LEY:». Fue publicada el 19 de diciembre de 1930 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.915?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de diciembre de 1930: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.915 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.915 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de diciembre de 1930.
Articulado
Texto vigente al 19 de diciembre de 1930.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente,
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Por los animales vivos que se internen al país, por puertos marítimos o terrestres se pagarán los siguientes derechos de internación:
Por vacunos, machos y hembras, ciento veinte pesos ($ 120) cada uno;
Por caballares y mulares, noventa pesos ($ 90), cada uno;
Por asnales, treinta pesos ($ 30), cada uno;
Por ovejunos, veinte pesos ($ 20) cada uno;
Por cabríos, diez pesos ($ 10) cada uno;
Por porcinos, treinta pesos ($ 30) cada uno.
Artículo 2
o El impuesto que deba pagarse por los animales vacunos, según el artículo anterior, se rebajará o alzará en seis pesos por cada centavo que, respectivamente, suba o baje un peso treinta centavos el precio medio armónico del kilo de animal vivo en las ferias de Santiago.
El Presidente de la República fijará quincenalmente los derechos que deban regir en conformidad a esta disposición y para este efecto establecerá el precio medio armónico del kilo de animal vivo, sobre la base del promedio de los precios de los animales vendidos al peso en las ferias de Santiago, durante los quince días anteriores a la fijación de los derechos de internación.
Artículo 3
o El Presidente de la República fijará la relación que debe existir entre los precios medios del kilo de animal vivo en feria y de expendio de la carne al por mayor y al consumidor.
Se autoriza al Presidente de la República, para determinar las demás medidas tendientes a evitar el encarecimiento injustificado de la carne y para sancionar las infracciones con multas que fluctúen entre doscientos y cinco mil pesos y con la clausura temporal o definitiva del negocio.
Artículo 4
o Se autoriza al Presidente de la República para determinar anualmente los puertos de mar y de cordillera por los cuales podrá efectuarse la internación de ganado.
Artículo 5
o Las disposiciones de la presente ley no regirán en el Territorio de Magallanes, respecto de los animales destinados a la industrialización o consumo dentro del mismo territorio.
Artículo 6
o Derógase la ley número 4,121, de 7 de Junio de 1927.
Artículo 7
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecinueve de Diciembre de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.