Ley · Nº 4932

Qué dice la Ley 4.932

APRUEBA PRESUPUESTO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA EL AÑO 193; AUTORIZA Y DEJA SIN EFECTO EMPRESTITOS; FORMALIDAD PARA EFECTUAR TRASPASOS DE FONDOS ELEVA RETRIBUCION QUE DEBE PAGAR LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, Y ELEVA IMPUESTO A LOS CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS.

Publicada
23 de enero de 1931
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.932?

Ley 4.932 — «APRUEBA PRESUPUESTO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA EL AÑO 193; AUTORIZA Y DEJA SIN EFECTO EMPRESTITOS; FORMALIDAD PARA EFECTUAR TRASPASOS DE FONDOS ELEVA RETRIBUCION QUE DEBE PAGAR LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, Y ELEVA IMPUESTO A LOS CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS.». Fue publicada el 23 de enero de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.932?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de enero de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.932 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.932 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de enero de 1931.

Articulado

Texto vigente al 23 de enero de 1931 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o Apruébase el siguiente Presupuesto de Gastos Extraordinarios para el año 1931, que asciende a la suma de $ 275.848,333:

Ministerio del Interior__________________ $ 7.850,000

Ministerio de Hacienda___________________ 2.889,293

Ministerio de Educación Pública__________ 5.243,039

Ministerio de Guerra_____________________ 11.077,250

Ministerio de Marina_____________________ 41.721,799

Ministerio de Fomento____________________ 9.125,000

Ministerio de Bienestar Social___________ 5.605,900

Dirección General de Obras Públicas______ 136.507,645

Otras obras y adquisiciones______________ 55.828,416

___________

Total del Presupuesto Extraordinario para

1931_____________________________________ $ 275.848,333

___________ ___________

Artículo 2

o Se autoriza al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos que produzcan la suma de doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($ 255.000,000).

Estos empréstitos podrán ser internos o externos. En el primer caso, el interés será hasta de siete por ciento (7%) anual y en el segundo caso hasta de seis por ciento (6%) anual. La amortización será en ambos casos de uno por ciento (1%) acumulativo anual.

Artículo 3

o Déjanse sin efecto las autorizaciones para contratar empréstitos concedidas al Presidente de la República por las leyes números 4,530 (Plan de Caminos);

4,547 (Colonización de Magallanes); 4,600 (Siderúrgica);

4,824 (Adquisiciones de Guerra y Marina en su cuota de 1931); 4,144 (Caja de Fomento Salitrero); y 4,248 (Caja de Fomento Carbonero), en lo que corresponde a las partes no emitidas ni comprometidas hasta el 31 de Diciembre de 1930, para la cancelación de anticipos, créditos bancarios o vales provisorios con cargo a los empréstitos autorizados por las referidas leyes.

Los saldos no invertidos de los empréstitos o anticipos colocados con cargo a las leyes mencionadas en el inciso anterior, se destinarán a la realización de las obras y adquisiciones detalladas en el artículo 1.o de esta ley.

Se destinarán también a la realización de dichas obras y adquisiciones, los sobrantes no invertidos de los empréstitos o anticipos contratados anteriormente en virtud de las autorizaciones contenidas en las leyes números 4,303, 4,399, 4,495 y 4,757, sobre Presupuestos Extraordinarios de los años 1928, 1929 y 1930, y número 4,824 sobre Adquisiciones de Guerra y Marina.

Artículo 4

o Las sumas que en 31 de Diciembre de 1930 se encuentren en proceso de inversión y sujetas a rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, con cargo a las leyes enumeradas en el artículo anterior, se imputarán a los saldos de que trata el mismo artículo.

Artículo 5

o Autorízase, además, al Presidente de la República para emitir, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 2.o de la presente ley, un empréstito en total o por parcialidades hasta por la suma de setenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil pesos ($ 78.145,000), que se destinará a cancelar los avances concedidos a la Caja de Fomento Salitrero por la Tesorería General de la República y otros saldos arrastrados en incobrables de deudores varios.

El Presidente de la República ordenará la eliminación en la contabilidad fiscal, de las partidas correspondientes a los referidos créditos incobrables del Estado.

Los decretos en que se ordene la eliminación a que se refiere el inciso anterior, se dictarán previo informe de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa Fiscal, y deberán llevar, además, de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda.

Artículo 6

o Se autoriza al Presidente de la República para contratar anticipos o cuentas corrientes y emitir documentos de Tesorería o bonos a corto plazo, todos los cuales serán cancelados con el producto de la emisión definitiva de los bonos a largo plazo del o de los empréstitos autorizados por la presente ley.

Artículo 7

o El traspaso de fondos de un ítem a otro del Plan de Obras, sólo podrá hacerse con aprobación legislativa. El traspaso entre las letras de un mismo ítem que no exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000) podrá ser efectuado directamente por el Presidente de la República, en cuyo caso deberá dar cuenta al Congreso.

Artículo 8

o Los gastos del personal a contrata y de administración de los servicios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas, así como los gastos generales y de personal de la misma Dirección, se cargarán al costo de las obras o del grupo que corresponda.

Artículo 9

o No tendrán valor alguno los contratos que comprometan fondos por una suma superior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) para las obras a que se refiere el artículo 1.o si el decreto que los autoriza no fuese también firmado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 10

Elévase a cinco por ciento (5%), durante el año 1931, la retribución que deberá pagar la Empresa de los Ferrocarriles, en conformidad al artículo 1.o de la ley número 4,407 de 7 de Septiembre de 1928.

Artículo 11

Modifícase el inciso 1.o del artículo 2.o de la misma ley 4,407, en la forma que sigue:

"La Empresa depositará trimestralmente, en la Tesorería General de la República, la retribución fijada en el artículo anterior, y su valor ingresará a rentas generales".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.