Ley · Nº 4957
Qué dice la Ley 4.957
- Publicada
- 18 de febrero de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.957?
Ley 4.957 — «». Fue publicada el 18 de febrero de 1931 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.957?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de febrero de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.957 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.957 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de febrero de 1931.
Articulado
Texto vigente al 18 de febrero de 1931 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
__preamble__
Ley núm. 4,957
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º
Substitúyese el Libro IV, del decreto supremo, con fuerza de ley, número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, por el siguiente:
Libro IV
De la Penalidad y Procedimiento Judicial
Título I
De la responsabilidad penal
Artículo 108
Los ciudadanos de 19 años de edad que no se inscribieren dentro del plazo señalado en la presente ley, pero que lo hicieren dentro de los 10 meses siguientes, harán su servicio militar obligatorio con un recargo de sesenta a noventa días. Este recargo podrá conmutarse en multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 109
Los ciudadanos que no se inscribieren dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, serán infractores.
Artículo 110
Los infractores harán su servicio militar obligatorio con un recargo igual al tiempo por el cual fué llamado el contingente de su clase.
"A los infractores contemplados en este artículo, que se hallen físicamente imposibilitados para prestar servicios militares, podrá conmutárseles la pena de prestación de servicios por multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de mil pesos.
Artículo 111
Los ciudadanos que no se reinscribieren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, serán castigados con multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de quinientos pesos.
Artículo 112
Los ciudadanos que no cumplan con las presentaciones a que obliga esta ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de uno a veinte días de prisión, conmutables en multa de uno a cinco pesos por cada día de prisión.
"Al afectado que no compareciere a cada notificación, después de la primera, se le considerará reincidente y se le aumentará la pena corporal en un grado y la multa a razón de cinco pesos por cada día de aumento de la pena.
"En ningún caso la pena corporal subirá de sesenta días ni la multa pasará de trescientos pesos.
Artículo 113
Los ciudadanos incluídos en la convocatoria que no se presentaren a reconocer cuartel se considerarán remisos y sufrirán las penas establecidas para los infractores en el artículo 110.
''Art. 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los remisos que se presentaren a reconocer cuartel después del día fijado por la convocatoria y antes del sorteo, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de atraso, conmutable en un peso de multa por cada día de arresto.
"Los remisos que se presentaren después del sorteo y durante el período de instrucción del contingente de su clase, deberán hacer su servicio por un tiempo igual al fijado en la convocatoria para dicho contingente, más un recargo de una semana por cada mes de atraso.
Artículo 115
Los ciudadanos que sin causas justificada dejaren de asistir a las sesiones o períodos de instrucción a que se refieren los artículos 41, 43, 63 y 67, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de inasistencia, conmutable en multa, a razón de un peso por cada día de arresto.
Artículo 116
Los ciudadanos de 20 a 45 años de edad, que sin causa justificada no concurrieren a los llamados de movilización, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 117
Las personas no sometidas a obligaciones militares por la presente ley, y que en el caso señalado en el artículo anterior, se negaren a concurrir a los llamados de movilización, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 118
El ciudadano inscrito en conformidad a la presente ley que sin causa justificada no guardare su libreta de enrolamiento y, requerido, se negare a renovarla, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos.