Ley · Nº 5012
Qué dice la Ley 5.012
- Publicada
- 18 de diciembre de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.012?
Ley 5.012 — «». Fue publicada el 18 de diciembre de 1931 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.012?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.012 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.012 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1931.
Articulado
Texto vigente al 18 de diciembre de 1931 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Se autoriza a la Caja de Crédito Minero, hasta el 31 de Diciembre de 1933, para que conceda subsidios a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de minerales de plata, cobre o manganeso o al beneficio de estas mismas substancias; y para que proceda a la compra y beneficio de minerales auríferos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o Los subsidios, con respecto al cobre, se pagarán a razón de cuatro pesos por día de trabajo de cada obrero que ocupen en su faena, los que se acojan a los beneficios de esta ley.
Esta cantidad se modificará en conformidad a la siguiente escala: cuando la cotización media del cobre durante dos meses consecutivos fuere superior a siete centavos por libra e inferior a ocho, el subsidio será de $ 3; si fuere superior a ocho centavos e inferior a nueve el subsidio será de $ 2; y de un peso si la cotización fuere superior a nueve e inferior a diez centavos. Si el precio en esas condiciones, subiere a diez centavos por libra, no habrá lugar al pago de subsidio.
Artículo 3
o La Caja de Crédito Minero podrá además conceder un subsidio de $ 100, por cada tonelada de cobre en barras que produzcan las fundiciones pertenecientes a sociedades nacionales o a las extranjeras a que se refiere el inciso final del artículo 7.o
En los casos en que se trate de barras provenientes de minerales o concentrados comprados a terceros, el subsidio se distribuirá entre éstos y el fundidor, en la forma y proporción que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 15.
Artículo 4
o Los que hubieren recibido subsidios en conformidad a los dos artículos anteriores, devolverán su valor, siempre que el precio del cobre se mantuviere durante tres meses consecutivos en un promedio no inferior a doce centavos por libra. La devolución se hará por parcialidades y en la forma en que determine el Reglamento.
Sin embargo, no habrá lugar a esta devolución si la iniciación del período trimestral a que se refiere el inciso anterior, se produjere después de tres años de percibido el subsidio.
Artículo 5
o Los precios del cobre, para los efectos de esta ley, serán los fijados para el cobre electrolítico en moneda legal de los Estados Unidos de Norteamérica.
Artículo 6
o La Caja de Crédito Minero fijará, cada tres meses previa autorización del Presidente de la República, el monto de los subsidios que se pagarán para las faenas que exploten minerales de plata y manganeso, en relación con el precio de venta de estas substancias.
En ningún caso estos subsidios excederán de cuatro pesos por operario y por día trabajado.
Artículo 7
o Podrán acogerse a los beneficios que otorgan los artículos precedentes, los productores que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que tengan faenas con mínimo de 10 operarios;
b) Que sean productores directos y no simples intermediarios; y
c) Que tengan los requisitos exigidos en los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 4,112, cuyo texto definitivo consta en el decreto supremo número 5,617, de 27 de Diciembre de 1928.
Exceptúanse de la exigencia contemplada en la letra c) aquellos productores extranjeros de minerales o concentrados de cobre que los transformen en barras, empleando en sus hornos combustible nacional y cuya producción anual no sea superior a diez mil toneladas.
Artículo 8
o Los Sindicatos Obreros, legalmente organizados podrán acogerse a los beneficios que otorga la presente ley, en las condiciones y circunstancias que se expresan en el inciso 1.o del artículo 4.o y en los incisos a) y b) del artículo 7.o
Artículo 9
o Los que se acojan a los beneficios de esta ley y que vendan sus productos directamente al extranjero, estarán obligados a vender sus letras por intermedio del Banco Central de Chile.
Artículo 10
La Caja de Crédito Minero acordará los subsidios previo informe favorable del Departamento de Minas y Petróleo del Ministerio de Fomento.
Artículo 11
Por cada gramo de oro fino que contengan los minerales o concentrados de oro que compre la Caja de Crédito Minero, podrá pagar hasta la cantidad de seis pesos cuarenta centavos ($ 6.40), después de descontar el número de gramos de oro fino que correspondan a la maquila que se fije por la Caja y que no podrá exceder de diez gramos por tonelada de mineral o concentrado.