Ley · Nº 5115

Qué dice la Ley 5.115

Publicada
11 de mayo de 1932
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.115?

Ley 5.115 — «». Fue publicada el 11 de mayo de 1932 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.115?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de mayo de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.115 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.115 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de mayo de 1932.

Articulado

Texto vigente al 11 de mayo de 1932 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

Ley núm. 5,115

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o La dirección superior de los servicios de Beneficencia y Asistencia Social que leyes especiales no confíen a otros organismos, estará a cargo de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social. Esta Junta se compondrá:

Del Ministro de Bienestar Social, que presidirá;

Del Decano de la Facultad de Medicina;

Del Director General de Beneficencia y Asistencia Social;

Del Director General de Sanidad;

De un representante del Consejo de Seguro Obrero, designado por éste; y

De cinco miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será médico, y otro, representante de las instituciones privadas de asistencia social.

La Junta elegirá de entre sus miembros, un vicepresidente.

Artículo 2

o El representante legal de la Junta Central será el Director General de Beneficencia y Asistencia Social. Este funcionario deberá ser un médico chileno, designado por el Presidente de la República.

Artículo 3

o La Junta Central desempeñará las funciones de Junta de Beneficencia de Santiago.

Artículo 4

o Funcionarán Juntas de Beneficencia y Asistencia Social, en las cabeceras de provincias y de departamentos, y demás ciudades que determine la Junta Central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las actuales Juntas Comunales que tengan bienes o servicios propios, quedarán subsistentes, y su personal será designado en la forma que determina esta ley.

Artículo 5

o Las Juntas a que se refiere el artículo anterior, se compondrán:

a) En las ciudades cabeceras de provincia:

Del Intendente, que presidirá; y De cinco miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será médico y otro obrero;

b) En las ciudades cabeceras de departamento:

Del Gobernador, que presidirá; y De cuatro miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser médico y otro obrero;

c) En otras localidades:

De tres miembros designados por el Presidente de la República.

Artículo 6

o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Central podrá decretar la reorganización de cualquiera de esas Juntas, y proponer al Presidente de la República la renovación total de sus miembros.

Los nuevos miembros designarán de su seno un presidente.

Artículo 7

o Las Juntas Provinciales y Departamentales elegirán un vicepresidente, y las de otras localidades, su presidente.

Artículo 8

o La Junta Central podrá designar delegados en aquellas localidades donde no funcionen Juntas de Beneficencia.

Artículo 9

o Tanto los miembros de la Junta Central como los de las demás Juntas, desempeñarán sus cargos gratuitamente y durarán tres años en sus funciones.

Artículo 10

A los gastos de los servicios de Beneficencia y Asistencia Social se dedicarán:

a) Las subvenciones o asignaciones del Estado, de las Municipalidades o de particulares;

b) Los frutos naturales y civiles de los bienes, establecimientos y servicios que pertenezcan a las Juntas de Beneficencia y a sus establecimientos;

c) Las contribuciones, arbitrios y participaciones creados o señalados por las leyes en favor de la Beneficencia Pública;

Las donaciones y asignaciones testamentarias hechas con un objeto determinado, por voluntad expresa del donante o testador, deberán emplearse en los gastos del determinado servicio o establecimiento indicado por el donante o testador; y

d) En general, todos los recursos que se asignen a su favor, cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 11

Son personas jurídicas y se regirán por los reglamentos que dicte el Presidente de la República, la Junta Central de Beneficencia Pública y Asistencia Social, las Juntas de Beneficencia y Asistencia Social, y los establecimientos que de ellas dependan.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.