Ley · Nº 5145
Qué dice la Ley 5.145
DETERMINA LA JURISDICCION DE LAS CORTES DE APELACIONES DE LA REPUBLICA.
- Publicada
- 22 de marzo de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.145?
Ley 5.145 — «DETERMINA LA JURISDICCION DE LAS CORTES DE APELACIONES DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 22 de marzo de 1933 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.145?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de marzo de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.145 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.145 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de marzo de 1933.
Articulado
Texto vigente al 22 de marzo de 1933 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
DETERMINA LA JURISDICCION DE LAS CORTES DE APELACIONES DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La jurisdicción de las Cortes de Apelaciones será la siguiente:
Cortes de Apelaciones de Iquique, las provincias de Tarapacá y Antofagasta, exceptuando el departamento de Taltal;
Corte de Apelaciones de La Serena, las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Taltal;
Corte de Apelaciones de Valparaíso, la provincia de Aconcagua;
Corte de Apelaciones de Santiago, las provincias de Santiago y Colchagua;
Corte de Apelaciones de Talca, las provincias de Talca y Maule;
Corte de Apelaciones de Concepción, las provincias de Ñuble, Concepción y Biobío;
Corte de Apelaciones de Temuco, la provincia de Cautín; y
Corte de Apelaciones de Valdivia, las provincias de Valdivia, Chiloé, Aysen y Magallanes.
Artículo 2
o Las Cortes de Apelaciones que consten de una sola Sala, se compondrán de cuatro miembros y serán servidas por un solo relator.
Artículo 3
o Habrá solamente un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, en el departamento de Iquique, y dos en el de Antofagasta.
Artículo 4
o Para todos los efectos del servicio judicial, serán considerados como departamentos, las divisiones administrativas que a continuación se enumeran con los territorios que se indican:
Coquimbo, Combarbalá, Petorca, Putaendo, Casablanca, Chanco, La Florida, Talcahuano, Nacimiento, Collipulli, Río Bueno, Calbuco y Achao, con las comunas de sus respectivos nombres;
Freirina, con las comunas de Huasco y Freirina;
Limache, con las columnas de Limache y Quilpué;
Melipilla, con las comunas de Melipilla, El Monte, San Pedro y Alhué;
San Bernardo, con las comunas de Puente Alto, a excepción del territorio de la antigua comuna de Pirque, San José de Maipo, Isla de Maipo, Talagante, Peñaflor, La Cisterna y San Bernardo;
Buin, con las comunas de Buin y Paine y el territorio de la antigua comuna de Pirque;
Peumo, con las comunas de Peumo y Las Cabras;
Vichuquén, con las comunas de Hualañé y Vichuquén;
Arauco, con las comunas de Arauco y Curanilahue;
Cañete, con las comunas de Cañete y Contulmo; y Aysen, con las comunas de Aysen, Yelcho, Buenos Aires y Baker.
Artículo 5
o Los Juzgados a que se refiere el artículo anterior, serán de mayor cuantía.
El personal de los Juzgados de Coquimbo, Melipilla, San Bernardo y Talcahuano, tendrá la renta que la ley fija al personal de simple departamento. El de los demás Juzgados, percibirá el sueldo asignado al personal de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que funcionan en el asiento de Cortes de Apelaciones, que no sean las de Santiago y Valparaíso.
Artículo 6
o En los territorios jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4.o, el auxilio de la fuerza pública, será prestado directamente por el subdelegado respectivo, si no hubiere gobernador en la ciudad en que funciona el Tribunal.
Artículo 7
o Habrá un Juzgado de Letras de Menor Cuantía, en el departamento de Iquique, con jurisdicción sobre la comuna del mismo nombre.
Este Juzgado tendrá el siguiente personal, con los sueldos que corresponden a los grados que a continuación se indican;
Un juez, grado 8.o; un secretario, grado 13; un escribiente, grado 20, y un portero, grado 25.
Artículo 8
o Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto-ley N.o 363, de 17 de Marzo de 1925;
a) Reemplazar el artículo 37, por el siguiente:
"Puesto el proceso en estado de ser visto, el Tribunal de Segunda Instancia lo pondrá en tabla".
"Los alegatos no podrán exceder de diez minutos, salvo que el Tribunal acuerde aumentar ese tiempo".
b) Reemplazar el artículo 39, por el siguiente:
"El Tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas".
Artículo 9
o Cada uno de los departamentos de Santa Cruz y San Fernando, tendrá una sola plaza de notario y conservador de bienes raíces, comercio y minas.
Artículo 10
Cada una de las diversas divisiones administrativas indicadas en el artículo 4.o, tendrá un notario y conservador de bienes raíces, comercio y minas.
Artículo 11
En los territorios de los Juzgados de Letras a que se refiere la segunda parte del inciso 2.o del artículo 5.o, los cargos de secretario y notario serán desempeñados por una misma persona; pero el titular de ambos tendrá derecho solamente a la mitad del sueldo asignado al de secretario.