Ley · Nº 5155

Qué dice la Ley 5.155

SUSPENDE TEMPORALMENTE A LOS FERROVIARIOS LA APLICACIÓN DEL DESCUENTO DE 5 POR CIENTO A LAS PENSIONES DE JUBILACION DE $ 600 MENSUALES E INFERIORES

Publicada
12 de abril de 1933
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.155?

Ley 5.155 — «SUSPENDE TEMPORALMENTE A LOS FERROVIARIOS LA APLICACIÓN DEL DESCUENTO DE 5 POR CIENTO A LAS PENSIONES DE JUBILACION DE $ 600 MENSUALES E INFERIORES». Fue publicada el 12 de abril de 1933 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.155?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de abril de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.155 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.155 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de abril de 1933.

Articulado

Texto vigente al 12 de abril de 1933.

__preamble__

Ley núm. 5,155

Suspende temporalmente a los ferroviarios la aplicación del descuento de 5 por ciento a las pensiones de jubilación de $ 600 mensuales e inferiores

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Suspéndese, desde esta fecha, y por el plazo de dos años, la aplicación del descuento de 5 por ciento que se establece en el artículo 21 de la ley número 3,379, promulgada el 1º de Junio de 1918, a las pensiones de jubilación de $ 600 mensuales e inferiores, excepción hecha de aquellas de que trata el inciso segundo del artículo 4º de la presente ley.

Las jubilaciones comprendidas entre $ 600 y $ 630, serán rebajadas sólo hasta $ 600.

Artículo 2º

Los actuales jubilados que gocen de dichas pensiones, y que sean propietarios de un inmueble, o que tengan contratado en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles, o en otra institución o compañía, un seguro de vida a lo menos igual al valor actual de los fondos de ahorro que tengan acumulados hasta la fecha, y provenientes del descuento de 5 por ciento de que se trata, tendrán derecho a la devolución íntegra de esos fondos, con más de los intereses y bonificaciones que corresponda.

Para acreditar la calidad de propietarios o asegurado, deberá el interesado exhibir el respectivo título de dominio, debidamente inscrito, o la póliza de seguro, en su caso.

Artículo 3º

Las propiedades de los jubilados que se acojan al beneficio de la devolución, quedarán afectas, durante todo el tiempo de la suspensión del descuento, a la prohibición de gravar o enajenar, salvo acuerdo del Directorio de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles, adoptado en razón de reconocida utilidad y conveniencia del jubilado o su familia.

En caso de enajenación del inmueble o de dación del mismo en garantía de un mutuo hipotecario, el jubilado deberá reembolsar a su cuenta de ahorro los fondos que de ella hubiere retirado en uso de la facultad que le acuerda la presente ley.

Si durante el período de la suspensión, el jubilado incurriere en mora en el pago de la prima de seguro que hubiere exhibido para el retiro de su fondo de ahorro, lo hará la Caja por cuenta del jubilado, de cuya pensión descontará la suma que hubiera anticipado con tal motivo.

Artículo 4º

Los jubilados que no sean propietarios, o que no estén asegurados, podrán retirar los fondos que hayan acumulado en su cuenta de ahorros solo en la parte que exceda a la suma correspondiente a doce meses de descuento, la cual quedará en la Caja a nombre del jubilado.

Los jubilados cuyos fondos de ahorro fueren inferiores a la cantidad indicada en el inciso anterior, continuarán afectos al descuento del 5 por ciento hasta que hayan enterado dicha suma.

Artículo 5º

La devolución de las cantidades a que se refieren el artículo 2º e inciso primero del artículo 4º se hará por la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles, de una vez o por parcialidades, en la forma que lo determine el Consejo de administración.

Artículo 6º

Las sumas de que se trata en el inciso segundo del artículo 3º, y en el artículo 4º, se entregarán a los herederos del jubilado al fallecimiento de éste, con más los intereses y bonificaciones que corresponda.

Artículo 7º

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a once de Abril de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Alfredo Piwonka.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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