Ley · Nº 5156
Qué dice la Ley 5.156
Autoriza a la Caja de Retiros y Previsión de los Ferrocarriles para disponer hasta de la suma de 100,000 pesos, para otorgar subsidios a los ex empleados a contrata o a jornal que se encuentran cesantes
- Publicada
- 12 de abril de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.156?
Ley 5.156 — «Autoriza a la Caja de Retiros y Previsión de los Ferrocarriles para disponer hasta de la suma de 100,000 pesos, para otorgar subsidios a los ex empleados a contrata o a jornal que se encuentran cesantes». Fue publicada el 12 de abril de 1933 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.156?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de abril de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.156 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.156 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de abril de 1933.
Articulado
Texto vigente al 12 de abril de 1933.
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Ley núm. 5,156
Autoriza a la Caja de Retiros y Previsión de los Ferrocarriles para disponer hasta de la suma de 100,000 pesos, para otorgar subsidios a los ex empleados a contrata o a jornal que se encuentran cesantes
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Autorízase a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para disponer hasta de la suma de cien mil pesos ($ 100,000) de los fondos generales de previsión social, con el objeto de otorgar subsidios a los ex empleados a contrata o a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles que se encuentran cesantes, y que los necesiten indispensablemente para su subsistencia y la de sus familias.
Por decreto supremo se determinará la forma y condiciones en que se concederán dichos subsidios y la proporción en que se distribuirán esos fondos entre los empleados a jornal y a contrata.
Artículo 2º
Fíjase un plazo especial de prescripción de tres meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los ex empleados de la Empresa que tuvieren derecho a la participación de las utilidades de la misma, correspondiente a los años 1915 y 1916, en conformidad al artículo 38 de la ley 2,846, de 26 de Enero de 1914, se presenten a reclamarlos a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en cuyo poder se encuentran, a virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 744, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación, de 22 de Marzo de 1928.
Artículo 3º
Autorízase también a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para disponer de los saldos no cobrados dentro del plazo de prescripción señalado en el artículo anterior, con el objeto de que se destinen a cubrir la cuota inicial en conformidad a la ley N° 4,496, para la formación de una colonia agrícola, destinada a ubicar a obreros cesantes de la Empresa.
Artículo 4º
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a once de Abril de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Alfredo Piwonka.