Ley · Nº 5169
Qué dice la Ley 5.169
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
- Publicada
- 31 de mayo de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 123
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.169?
Ley 5.169 — «LEY DE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 31 de mayo de 1933 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.169?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de mayo de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.169 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.169 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de mayo de 1933.
Articulado
Texto vigente al 31 de mayo de 1933 · se muestran los primeros 12 de 123 artículos.
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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 1,337.- Santiago, 30 de Mayo de 1933.- Vistas las facultades que me conceden el artículo 10 del decreto-ley N° 592, del 9 de Septiembre de 1932 y el artículo 21, de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933,
Decreto:
El texto de la ley de impuesto a la renta será el siguiente:
LEY NUM. 5,169
Título I
DEFINICIONES
Artículo 1º
Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
1º Por la palabra "Director" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;
2º Por la palabra "Dirección" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;
3º Por la palabra "Contribuyente" se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;
4º La palabra "Representante" comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona, natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
5º La expresión "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco, el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley;
6º Por la palabra "Residente" se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él más de seis meses al año;
7º La expresión "Personas que no tengan residencia dentro del país" comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile;
8º La palabra "Persona" comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
Título II
DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO
Artículo 2º
Establécese a beneficio fiscal un impuesto anual sobre la renta.
Título III
DE LOS OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO
Artículo 3º
Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.
Artículo 4º
Se aplicará también el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas, mientras se practica la liquidación de la sucesión y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.
En esta virtud, el impuesto establecido en los títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas generales en ellos señaladas.
Se incluirá entre ellos:
a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales; y b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuídas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.
Artículo 5º
El impuesto establecido en la presente ley, no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condición de que en los países que representan, se conceda iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condición de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.
Título IV
DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORIAS
CATEGORIA PRIMERA
De la renta de los bienes raíces
Párrafo 1º
De la determinación de la renta y de la tasa del impuesto
Artículo 6º
Establécese un impuesto de 5% sobre la renta imponible de los bienes raíces que será determinado, recaudado y pagado anualmente.
Artículo 7º
La renta imponible de los bienes raíces se fija en virtud de la presunción consignada en el artículo siguiente. Dicha presunción será de derecho.
Artículo 8º
Para los fines de la presente ley y en cuanto no dice relación con el impuesto global complementario y el impuesto adicional, se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raíces, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raíz.
Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Artículo 9º
La renta de una propiedad raíz cuyo avalúo sea inferior a cinco mil pesos, estará exenta del impuesto establecido en esta categoría, y pagará sólo la contribución municipal, siempre que el dueño pruebe a la Dirección que no posee otro bien raíz.
Artículo 10
Los indígenas radicados con arreglo a las leyes vigentes, en un predio común, y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se regirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
(1) Las disposiciones de esta categoría sólo tienen valor para los efectos de determinar la renta imponible de los bienes raíces, en relación con las disposiciones de la 3ª y 4ª categorías, impuesto global complementario y adicional, (artículo 56. de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927)
CATEGORIA SEGUNDA
De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa del impuesto
Artículo 11
Establécese un impuesto de 12% que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta de los capitales mobiliarios consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos, derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas.
b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;
c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares.
d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares;
e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interés mínimo de seis por ciento (6%);
f) Capitales acensuados, incluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
h) Cauciones en dinero;
i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras;
j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.