Ley · Nº 5173
Qué dice la Ley 5.173
REFUNDE Y FIJA TEXTO DEFINITIVO A DECRETOS CON FUERZA DE LEY 156 Y 270, DE 8 Y 20 DE MAYO DE 1931, LEYES 5097, DE 23 DE MARZO DE 1932, Y 5,154, DE 10 DE ABRIL DE 1933, SOBRE IMPUESTO A LOS FOSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.
- Publicada
- 12 de junio de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 30
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.173?
Ley 5.173 — «REFUNDE Y FIJA TEXTO DEFINITIVO A DECRETOS CON FUERZA DE LEY 156 Y 270, DE 8 Y 20 DE MAYO DE 1931, LEYES 5097, DE 23 DE MARZO DE 1932, Y 5,154, DE 10 DE ABRIL DE 1933, SOBRE IMPUESTO A LOS FOSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.». Fue publicada el 12 de junio de 1933 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.173?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de junio de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.173 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.173 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de junio de 1933.
Articulado
Texto vigente al 12 de junio de 1933 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.
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REFUNDE Y FIJA TEXTO DEFINITIVO A DECRETOS CON FUERZA DE LEY 156 Y 270, DE 8 Y 20 DE MAYO DE 1931, LEYES 5097, DE 23 DE MARZO DE 1932, Y 5,154, DE 10 DE ABRIL DE 1933, SOBRE IMPUESTO A LOS FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.
Núm. 1,393.- Santiago, 2 de junio de 1933.- Vista la facultad que me confiere el artículo N.o 21 de la ley N.o 5,154, de 10 de abril del presente año, para refundirla en texto definitivo con las disposiciones de los decretos con fuerza de ley N.o 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, respectivamente, y ley N.o 5,097, de 23 de marzo de 1932, he acordado y dicto el siguiente
Decreto:
Ley Núm. 5,173
Artículo 1
o Los fósforos, cerillas y encendedores de cualquiera clase que sean, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley.
I
Artículo 2
o Ninguna fábrica de fósforos, cerillas o encendedores, podrá establecerse sin estar inscrita previamente en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.
Artículo 3
o Los comerciantes por mayor y los importadores de artículos gravados en esta ley, deberán inscribirse en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año o antes de ejercer su giro si lo comenzaren después de expirado dicho mes.
Artículo 4
o Las inscripciones a que se refieren los dos artículos anteriores se harán en la forma que determine el reglamento y los interesados prestarán las declaraciones que en él se establezcan.
Las fábricas de fósforos y sus anexos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche, a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que acrediten su identidad con el carnet firmado por el Director del Servicio.
Del Impuesto
Artículo 5
o Los fósforos, cerillas y encendedores, de cualquiera clase que sean, estarán afectos al pago de los siguientes impuestos:
a) Uno y medio centavos por cada veinte unidades o fracción de fósforos de madera, pasta, yesca, cera u otras substancias;
b) Siete centavos por cada veinte unidades o fracción de fósforos de bengala o fósforos bujías.
Los impuestos establecidos en las letras anteriores se aplicarán según el número de unidades, aun cuando éstas se encuentren adheridas entre sí, formando una sola pieza;
e) Cien pesos por cada encendedor corriente o de bolsillo; y
d) Veinte pesos por cada encendedor adherido a mostradores, mesas, murallas, etc., o que, por su ubicación, pueda ser usado por todas las personas que lo tengan a su alcance.
Los fósforos y cerillas de producción nacional que se exporten, quedarán liberados del impuesto que establece esta ley.
La expiración de estas mercaderías se sujetará a las disposiciones del Reglamento.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 3° del DFL 7, de Hacienda, de 1971, derogó el impuesto a los fósforos establecido en la presente ley.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 1°, N° 12, del DL 829, de 1974, derogó el artículo 5° de la presente ley, que establece un impuesto a beneficio fiscal por cada encendedor corriente o de bolsillo.
Artículo 6
o El pago del impuesto deberá efectuarse antes que los productos gravados salgan de las fábricas o aduanas y se acreditará por medio de fajas o estampillas que el contribuyente deberá adquirir en la respectiva Tesorería Comunal, previa orden de la oficina de Impuestos Internos que corresponda.
Cada uno de los envases de que habla el artículo 10 del decreto-ley N.o 156, llevará adherida una faja o estampilla en forma que no pueda ser abierto sin que ésta se rompa.
Se presume de derecho que la mercadería que no tiene adherida la faja de que trata este artículo, no ha pagado el impuesto que esta ley establece.
Las existencias que mantengan las fábricas en sus bodegas o depósitos, sin el impuesto correspondiente, deberán ser almacenadas bajo sello oficial, en la forma que determine la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 7
o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el impuesto se pagará por ingresos en dinero hasta que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, la Superintendencia de Especies Valoradas tenga la existencia de fajas necesarias para implantar, sin interrupción, el nuevo sistema de cobro y fiscalización.
Artículo 8
o Los encendedores de cualquiera naturaleza que sean, deberán llevar sellada una marca que acredite el pago del impuesto, la cual tendrá el diseño y tipo que determine el reglamento.
Artículo 9
o La persona que, sin ser comerciante, importe para su uso particular artículos gravados por esta ley, pagará los impuestos respectivos en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 10
El Presidente de la República queda facultado para disminuir, hasta anular, los derechos de internación de las mercaderías a que se refiere esta ley, cuando su precio de venta al por menor fuere superior al que tengan a la fecha de la promulgación de esta ley, aumentado en el impuesto que ella establece.
III. De la circulación y expendio
Artículo 11
Los fósforos y cerillas, de cualquiera clase, no podrán salir a granel de las fábricas y aduanas, sino contenidos en cajetillas, sobres, cartapacios u otros envases y en número no mayor de cien unidades en cada uno de éstos.