Ley · Nº 5174
Qué dice la Ley 5.174
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR
- Publicada
- 12 de junio de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.174?
Ley 5.174 — «TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR». Fue publicada el 12 de junio de 1933 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.174?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de junio de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.174 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.174 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de junio de 1933.
Articulado
Texto vigente al 12 de junio de 1933 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR
Núm. 1,394.- Santiago, 2 de Junio de 1933.- Vista la facultad que me confiere el artículo 21 de la ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933, para refundirla en texto definitivo con el decreto-ley N.o 415, de 19 de Marzo de 1925, he acordado y dicto el siguiente,
Decreto
El texto definitivo de la Ley sobre Impuestos a las Especialidades Farmacéuticas y Artículos de Tocador, será el que a continuación se inserta:
Artículo 1
o Los específicos, las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales y los artículos de tocador o de perfumería, quedan sometidas a los impuestos que establece la presente ley
Del Impuesto
Artículo 2
o Los artículos de tocador o de perfumería, nacionales e importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso y que no exceda de dos pesos, pagarán veinte centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no exceda de tres pesos, pagará treinta centavos;
c) Los que tengan un precio de venta superior a tres pesos y que no exceda de cinco pesos, pagarán cincuenta centavos;
d) Los que tengan un precio de venta superior a cinco pesos y que no exceda de diez pesos, pagarán un peso;
e) Los que tengan un precio de venta superior a diez pesos y que no exceda de quince pesos, pagarán dos pesos;
f) Los que tengan un precio de venta superior a quince pesos y que no exceda de veinte pesos, pagarán tres pesos; y
g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a veinte pesos pagarán, además del impuesto de tres pesos que señala la letra anterior, un peso, por cada cinco pesos o fracción de exceso sobre dichos veinte pesos.
Artículo 3
o Los específicos sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no excedan de cinco pesos, pagarán veinte centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a cinco pesos y que no excedan de diez pesos, pagarán 40 centavos;
c) Los que tengan un precio de venta superior a diez pesos y que no excedan de veinte pesos, pagarán 1 peso; y
d) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a veinte pesos, pagarán, además, del impuesto de un peso que fija la letra anterior, cincuenta centavos por cada diez pesos o fracción de exceso sobre dichos veinte pesos.
Artículo 4
o Las aguas minerales o mineralizadas y, en general, las bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados y que no sean jarabes concentrados, pagarán un impuesto de un centavo cuando su precio de venta no exceda de dos pesos.
Las de mayor precio, pagarán el impuesto en conformidad a la tasa fijada para los específicos.
Artículo 5
o El impuesto que establece la presente ley se hará efectivo por medio de estampillas o fajas valoradas; se determinará sobre el precio de venta al consumidor y su monto estará incluido en dicho precio.
Artículo 6
o Podrán ser eximidos del impuesto establecido por la presente ley, las especialidades medicinales, drogas o específicos y productos biológicos que, previa solicitud del fabricante o importador interesado y oída la autoridad sanitaria, el Presidente de la República declare necesaria a la salud pública, animal o vegetal.
Artículo 7
o La fiscalización de este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, para lo cual los empleados de esta repartición podrán inspeccionar las fábricas y demás locales en que se encuentren especies, afectas al impuesto y que, para este efecto, tendrán el carácter de ministro de fe.
Artículo 8
o No podrán salir de las fábricas especies gravadas por esta ley, sin el impuesto correspondiente. Las especies importadas a que se refiere esta ley podrán ser retiradas de las aduanas sin impuesto, previa autorización que otorga la Dirección General de Impuestos Internos, la que adoptará las medidas necesarias para la aposición de las fajas o estampillas correspondientes.
Artículo 9
o Estarán exentos del impuesto que establece la presente ley, los siguientes productos:
a) Las harinas, leches y en general, los productos destinados a la alimentación de criaturas o convalecientes;
b) Los sueros y vacunas nacionales, cualquiera que sea su precio de venta;
c) Los productos nacionales a que se refiere la presente ley, cuando se exporten y cumplan además los requisitos que señale el Reglamento;
d) Los específicos que interne la Junta Central de Beneficencia, la Caja de Seguro Obrero y el Instituto de Caridad Evangélica para la atención de sus servicios;
e) Los jabones para usos higiénicos o de lavados; y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, cuyo precio de venta al consumidor no exceda de 3 pesos. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos.
Artículo 10
Por las especies indicadas, que se encuentren fuera de las aduanas y de las fábricas sin cumplir con los requisitos anteriores, se pagará una multa equivalente a veinte veces el valor del impuesto correspondiente, no pudiendo ser esta multa inferior a cien pesos, y la mercadería afecta a la infracción será decomisada. Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación.
Los que impidieren o entrabaren las inspecciones de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley y del Reglamento, sufrirán una multa de quinientos a un mil pesos.
Cualquier infracción a la ley o al Reglamento que no tenga otra sanción especial, será penada con una multa de cien a quinientos pesos.
Los reincidentes pagarán una multa equivalente al doble de las que les correspondió en la infracción o última reincidencia.
Artículo 11
Habrá acción popular para denunciar las infracciones de la presente ley y el denunciante, sea empleado público o no, tendrá derecho a la mitad de producto del denuncio.
La denuncia sólo se hará ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que tendrá la facultad de calificar, aceptar o rechazar la denuncia.