Ley · Nº 5185

Qué dice la Ley 5.185

SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA OTORGAR CREDITOS DIRECTOS O INDIRECTOS EN FORMA DE PRESTAMOS, DESCUENTOS Y REDESCUENTOS A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, AL INSTITUTO DE CREDITO INDUSTRIAL, A LA CAJA DE CREDITO MINERO, A LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO, A LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA Y A LA COMPAÑÍA DE SALITRE DE CHILE, EN LIQUIDACION

Publicada
30 de junio de 1933
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1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.185?

Ley 5.185 — «SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA OTORGAR CREDITOS DIRECTOS O INDIRECTOS EN FORMA DE PRESTAMOS, DESCUENTOS Y REDESCUENTOS A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, AL INSTITUTO DE CREDITO INDUSTRIAL, A LA CAJA DE CREDITO MINERO, A LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO, A LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA Y A LA COMPAÑÍA DE SALITRE DE CHILE, EN LIQUIDACION». Fue publicada el 30 de junio de 1933 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.185?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de junio de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.185 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.185 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de junio de 1933.

Articulado

Texto vigente al 30 de junio de 1933 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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Ley núm. 5,185

SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA OTORGAR CREDITOS DIRECTOS O INDIRECTOS EN FORMA DE PRESTAMOS, DESCUENTOS Y REDESCUENTOS A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, AL INSTITUTO DE CREDITO INDUSTRIAL, A LA CAJA DE CREDITO MINERO, A LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO, A LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA Y A LA COMPAÑÍA DE SALITRE DE CHILE, EN LIQUIDACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Se autoriza al Banco Central de Chile, para otorgar créditos directos e indirectos, en forma de préstamos, descuentos y redescuentos, a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Crédito Industrial, a la Caja de Crédito Minero, a la Caja de Fomento Carbonero, a la Caja de Colonización Agrícola y a la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación. Con este último, el Banco Central podrá también contratar créditos en cuenta corriente.

El total de los créditos que el Banco Central otorgue a las instituciones nombradas en el inciso anterior, no podrá exceder de trescientos millones de pesos, distribuidos en los siguientes máximos parciales:

A la Caja de Crédito Agrario $ 40.000,000

Al Instituto de Crédito Industrial 25.000,000

A la Caja de Crédito Minero 65.000,000

A la Caja de Fomento Carbonero 10.000,000

A la Caja de Colonización Agrícola 20.000,000

A la Compañía de Salitre de Chile,

en liquidación 140.000,000

En dichos límites se comprenderán los créditos directos o indirectos que el Banco Central ya hubiere concedido a las instituciones nombradas.

Dentro del máximo de $ 10.000,000, para la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, se comprenderán los créditos que el Banco Central ha otorgado a la Superintendencia del Salitre, y los que el Instituto de Crédito Industrial ha otorgado a la Compañía de Salitre de Chile.

Artículo 2

o Suspéndese, para los efectos de la presente ley, la aplicación de los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.

Artículo 3

o Los créditos que el Banco Central otorgue a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Crédito Industrial, a la Caja de Crédito Minero, a la Caja de Fomento Carbonero y a la Caja de Colonización Agrícola, devengarán intereses que no excedan de tres por ciento (3%) anual, incluso comisiones.

El producto de esos créditos será destinado, por las respectivas instituciones, al fomento de la agricultura, de la industrial manufacturera, de la industria carbonera, de la minería y de la colonización, de acuerdo con las leyes y estatutos de dichas instituciones, y con los reglamentos que correspondan.

En las operaciones que hagan, con arreglo al presente artículo, las instituciones mencionadas en el inciso primero, no podrán cobrar más del cinco por ciento (5%) anual, en razón de intereses, comisiones y gastos de cada operación. Para los casos de mora, podrán estipularse intereses hasta de nueve por ciento (9%) anual, por el tiempo de la mora.

La Caja de Crédito Minero podrá, también dentro del mismo máximo, habilitar, mediante préstamos que en total no excedan de $ 5.000,000, a las empresas a que se refieren los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 5,012, de 15 de Diciembre de 1931, sobre auxilio a la minería.

El Instituto de Crédito Industrial deberá otorgar préstamos a la Caja de Crédito Popular, hasta por la suma de tres millones de pesos, que se destinarán al rescate de máquinas de coser, de herramientas y útiles de trabajo, y a la compra de telas para vestuario, de ropa confeccionada y de hilo de coser. La Caja de Crédito Popular entregará las máquinas de coser a los antiguos compradores de ellas, quienes deberán seguir pagándolas por cuotas, en la forma que se estipule, sin otro recargo sobre el precio de rescate, que el de un seis por ciento de interés anual, desde el momento que se firme el nuevo contrato. Los demás elementos de trabajo que deberá adquirir en conformidad a la presente ley, la Caja de Crédito Popular, podrán ser entregados al precio de costo a los empleados y obreros que cubran el veinte por ciento de su valor, siempre que sus empleadores u otras personas los afiancen por el saldo adeudado. Sobre estos préstamos, la Caja de Crédito Popular podrá cobrar el mismo interés que pague por ellos el Instituto de Crédito Industrial.

En los préstamos que conceda la Caja de Crédito Minero, de los fondos provienen de esta ley, se cobrará a los beneficiarios una comisión especial del medio por ciento, la que se repartirá por iguales partes a las Escuelas de Minas de Copiapó y Escuela Práctica de Minería de La Serena, con el objeto de invertirlas en construcciones y adquisiciones de útiles de laboratorios y talleres.

Los fondos que la Caja de Fomento Carbonero obtenga en virtud de esta ley se invertirán en préstamos hipotecarios a los dueños nacionales de minas de carbón, destinados a hacer instalaciones de maquinarias, ampliar o mejorar las maquinarias existentes o ejecutar trabajos de preparación y explotación de las minas, siempre que no se trate de labores de mero reconocimiento.

Una cuota de estos fondos, que no podrá exceder de un treinta por ciento, podrá ser destinadas por la Caja de Fomento Carbonero al otorgamiento de créditos para la implantación de industrias que tengan por objeto favorecer el mejor aprovechamiento del carbón nacional.

Para los efectos de la presente ley, se considerará incluida en la industria agrícola la explotación de maderas.

No obstante lo dispuesto en los incisos primero y tercero, los créditos y operaciones de la Caja de Colonización Agrícola, hasta por la suma de diez millones de pesos, devengarán, respectivamente, el 2% y el 4% de interés anual, en las mismas condiciones expresadas en dichos incisos, salvo en el caso de mora, en que el interés podrá ser hasta de nueve por ciento anual.

Artículo 4

o Del crédito por treinta millones de pesos, acordado por la presente ley a la Caja de Crédito Agrario, ésta destinará, por lo menos, la suma de cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de cinco mil pesos; cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de diez mil pesos; y cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de veinte mil pesos en total a cada cliente.

Del crédito pro veinticinco millones de pesos concedido al Instituto de Crédito Industrial, éste, destinará, por lo menos, la suma de dos millones quinientos mil pesos a préstamos que no excedan de cinco mil pesos; dos millones quinientos mil pesos, a préstamos que no excedan de diez mil pesos, y cinco millones de pesos, a préstamos que no excedan de veinte mil pesos en total a cada cliente.

Estos préstamos no podrán repetirse sino pasado un período de seis meses desde la fecha del último préstamo.

Artículo 5

o De los créditos concedidos por la presente ley a las diversas instituciones de fomento, éstas podrán prestar hasta un veinte por ciento a cooperativas de producción organizadas conforme a las disposiciones legales vigentes, ya sea que éstas se dediquen exclusivamente a la producción o a la exportación o intercambio con otros países, de materias primas o productos naturales o manufacturados.

Artículo 6

o Cada una de las referidas operaciones se hará por medio de pagaré privado, a la orden de la respectiva institución, el cual contendrá a lo menos:

a) El nombre, apellido, profesión y estado civil, o la razón y giro social del deudor, su nacionalidad y domicilio;

b) La naturaleza, monto, vencimiento y demás condiciones de la operación, sus especificaciones y las garantías contractuales que se convinieren;

c) Las firmas del deudor y del representante de la institución acreedora, autorizadas por un notario público u oficial del Registro Civil cuando el valor del préstamo no sea superior a cinco mil pesos, en aquellos lugares en que no haya notario público.

Artículo 7

o El pagaré a que se refiere el artículo anterior tendrá el mismo valor de escritura pública, y se inscribirá en el Registro que corresponda, según su garantía contractual.

El pagaré vencido tendrá mérito ejecutivo, no admitiéndose en el juicio otra excepción que la de pago.

Artículo 8

o El pagaré de que trata el artículo 6.o garantizará a la institución acreedora su derecho para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del pagaré, sus intereses y costas, con las explotaciones, sementeras, plantaciones e instalaciones efectuadas, con los animales, con las cosechas o productos obtenidos y demás especies recibidas o adquiridas por el deudor, con el dinero obtenido en préstamo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al acreedor. Todas esas especies serán inembargables por terceros, mientras esté vigente el pagaré.

Si el deudor enajenare las especies que caucionan su obligación, sin cancelar previamente el pagaré, la institución acreedora podrá exigir del adquirente la entrega de dichas especies en juicio sumario, hasta concurrencia de la deuda, intereses y costas, o su pago, hasta concurrencia del valor de las especies enajenadas, sin perjuicio de las sanciones legales para el que transfiere bienes dados en prenda agraria o industrial, que serán aplicables a este caso.

La institución acreedora tendrá también, contra terceros, los mismos derechos del acreedor prendario.

Artículo 9

o En cada una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3.o, se llevará un registro público, con su índice correspondiente, en que se inscribirán los pagarées de que tratan los artículos precedentes, se anotarán los nombres de los deudores y se dejará constancia de las especificaciones necesarias para que puedan individualizarse los bienes afectos al pago preferente.

Artículo 10

Los préstamos y descuentos que el Banco Central otorgue a las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3.o, se caucionarán con pagarées de los que tratan los artículos 6.o y siguientes, o con otros documentos de créditos debidamente garantidos, a favor de dichas instituciones. Estos pagarées y documentos podrán tener un plazo mayor que el del crédito que caucionen.

Los pagarées y demás documentos se cederán en garantía al Banco Central; pero quedarán en poder de la institución cedente, como encargada de su cobro, sin perjuicio del derecho del Banco Central para pedir la exhibición o entrega del documento original, cuando lo estime necesario. Una copia de cada documento, autorizada por el secretario de la respectiva institución, servirá al Banco Central de comprobante de la cesión, en sus relaciones con aquélla.

Sin embargo, el Banco Central de Chile, podrá otorgar créditos en forma de préstamos a la vista o a plazos, o en cuenta corriente, a la Caja de Crédito Minero, con la sola responsabilidad de dichas Caja, para instalar pequeñas plantas de beneficio, para transformar las plantas existentes y para la compra de minerales.

Se entenderá por pequeñas plantas, las de capacidad no superior a 50 toneladas diarias de minerales comprados, o no superior a diez toneladas diarias, de minerales, procedentes de minas cuya baja ley no permita su transporte en condiciones económicas a los establecimientos de compra de minerales. Para estas últimas plantas se destinará hasta la suma de cinco millones de pesos.

Artículo 11

Las Cajas de Crédito Agrario, de Crédito Minero, de Fomento Carbonero, de Colonización Agrícola y el Instituto de Crédito Industrial, quedan autorizados para recibir en depósito a la vista, a plazo o en cuenta corriente, de sus respectivos deudores, el todo o parte de las sumas que hayan otorgado en préstamos. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en el pagaré respectivo, menos una comisión que no podrá exceder de uno por ciento anual.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.