Ley · Nº 5235
Qué dice la Ley 5.235
CONCEDE A LOS GOBERNADORES Y SUBDELEGADOS MARITIMOS, AYUDANTES Y PRACTICOS DE BAHIAS Y CANALES DE LOS MISMOS BENEFICIOS DE PENSION DE RETIRO Y MONTEPIO QUE ACUERDA LA LEY DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y ARMADA
- Publicada
- 11 de septiembre de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.235?
Ley 5.235 — «CONCEDE A LOS GOBERNADORES Y SUBDELEGADOS MARITIMOS, AYUDANTES Y PRACTICOS DE BAHIAS Y CANALES DE LOS MISMOS BENEFICIOS DE PENSION DE RETIRO Y MONTEPIO QUE ACUERDA LA LEY DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y ARMADA». Fue publicada el 11 de septiembre de 1933 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.235?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.235 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.235 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1933.
Articulado
Texto vigente al 11 de septiembre de 1933.
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CONCEDE A LOS GOBERNADORES Y SUBDELEGADOS MARITIMOS, AYUDANTES Y PRACTICOS DE BAHIAS Y CANALES DE LOS MISMOS BENEFICIOS DE PENSION DE RETIRO Y MONTEPIO QUE ACUERDA LA LEY DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y ARMADA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Concédese a los gobernadores y subdelegados marítimos, ayudantes y prácticos de bahías y de canales, los mismos beneficios de pensión de retiro y montepío que acuerda la Ley de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, al personal de las Fuerzas Armadas, en conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2
o El personal en retiro de la Armada y el que no haya pertenecido a ésta, pero que preste sus servicios a la fecha o haya estado en servicio a la fecha de la promulgación de la ley 4,758, de 3 de Enero de 1930, como gobernadores o subdelegados marítimos, ayudantes o prácticos de bahías y canales, quedará comprendido en los beneficios de la Caja de Retiro del Ejército y Armada, debiendo efectuar en ella sus imposiciones.
Artículo 3
o La Caja de Empleados Públicos y Periodistas entregará a la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada, la totalidad de las imposiciones efectuadas en ella por este personal.
Artículo 4
o El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas seguirá teniendo un descuento de diez por ciento (10%) de sueldos para la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
Artículo 5
o Tanto el personal en retiro de la Armada como el que no haya pertenecido a ella, que se encuentre en servicio o hubiere estado en servicio en las Gobernaciones o Subdelegaciones Marítimas, a la dictación de la ley número 4,758, tendrá derecho, para los efectos del retiro a que se le compute todo el tiempo servido, ya sea en la Armada o en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas, como alumnos de la Escuela de Pitotines, embarcados en viaje de instrucción por orden del Supremo Gobierno o como oficiales de la Marina Mercante Nacional.
Al personal en retiro de la Armada que se encuentre en las condiciones del párrafo anterior, se le expedirá nueva cédula de retiro, en conformidad al sueldo del último empleo que haya desempeñado.
Artículo 6
o Derógase el artículo 15 de la ley 4,758, de 3 de Enero de 1930, y toda otra disposición contraria a la presente ley.
Artículo 7
o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Emilio Bello C.