Ley · Nº 5257
Qué dice la Ley 5.257
- Publicada
- 25 de septiembre de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.257?
Ley 5.257 — «». Fue publicada el 25 de septiembre de 1933 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.257?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.257 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.257 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1933.
Articulado
Texto vigente al 25 de septiembre de 1933.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Agrégase al artículo 3.o de la ley 3,607, de 14 de Febrero de 1920, que creó la Caja de Crédito Popular el siguiente número:
"5.o Otorgar créditos y fianzas a los empleados fiscales, semifiscales, municipales, particulares y de empresas periodísticas, con el fin de que puedan adquirir especies o artículos no suntuarios en las licitaciones y en los almacenes de venta de la misma Caja.
Estos créditos no podrán exceder, en ningún caso, del monto de dos sueldos mensuales y se pagarán con cuotas mensuales no inferiores al diez por ciento (10%) de la suma otorgada.
La solvencia del interesado, el monto del crédito que se solicita y su garantía, si se considerase necesaria, serán calificados por la Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo. Los pagadores o habilitados, estarán obligados a descontar del haber mensual de los deudores, las cuotas correspondientes a requerimiento de la Caja, así como a deducir el saldo adeudado cuando el empleado cese en sus funciones".
Artículo 2
o Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil.
Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000), incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencias y de la renta. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes.
Los depósitos de ahorro hasta la suma de tres mil pesos ($ 3,000), que quedan al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva, ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes o el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de veinte años, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil, acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración.
La Caja podrá exigir en caso de deudas, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Artículo 3
o El total de los depósitos de ahorro de una misma persona en la Caja de Crédito Popular, no podrá exceder con sus intereses de treinta mil pesos ($ 30,000), y de cincuenta mil pesos ($ 50,000), si se trata de Asociaciones Cooperativas, Educacionales, Deportivas, Obreras, Religiosas de Caridad o de Beneficencia.
El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin previo aviso de treinta días a lo menos. La Caja podrá renunciar a este plazo siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso.
Artículo 4
o Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja de Crédito Popular, las mujeres casadas y menores adultos y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aún sin intervención de los representantes legales de los imponentes. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados sin el consentimiento escrito de éstos. Los depositantes a que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.
Artículo 5
o Deróganse, a contar desde la promulgación de la presente ley, los artículos 28 inciso 1.o, y 4.o transitorio, del decreto con fuerza de ley número 65, de 26 de Marzo de 1931, y del decreto con fuerza de ley número 358, de 20 de Mayo de 1931.
Artículo 6
o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- F. García Oldini.