Ley · Nº 5290
Qué dice la Ley 5.290
FIJA UN PLAZO ESPECIAL DE 6 MESES PARA QUE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS F.F.C.C. DEL ESTADO, QUE TUVIEREN DERECHO A LA DISTRIBUCION DE LA SUMA DE $ 1.080,532.95, RETIREN LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDIO A VIRTUD DE LA LEY N° 3,379
- Publicada
- 31 de octubre de 1933
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.290?
Ley 5.290 — «FIJA UN PLAZO ESPECIAL DE 6 MESES PARA QUE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS F.F.C.C. DEL ESTADO, QUE TUVIEREN DERECHO A LA DISTRIBUCION DE LA SUMA DE $ 1.080,532.95, RETIREN LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDIO A VIRTUD DE LA LEY N° 3,379». Fue publicada el 31 de octubre de 1933 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.290?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de octubre de 1933: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.290 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.290 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de octubre de 1933.
Articulado
Texto vigente al 31 de octubre de 1933.
__preamble__
Ley núm. 5,290
Duplicado-rectificado
FIJA UN PLAZO ESPECIAL DE 6 MESES PARA QUE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS F.F.C.C. DEL ESTADO, QUE TUVIEREN DERECHO A LA DISTRIBUCION DE LA SUMA DE $ 1.080,532.95, RETIREN LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDIO A VIRTUD DE LA LEY N° 3,379
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Fíjase un plazo especial de prescripción de seis meses, contados desde la fecha de la presente ley, para que los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado que tuvieren derecho a la distribución de la suma de un millón ochocientos mil quinientos treinta y dos pesos noventa y cinco centavos ($ 1.080,532.95), acordada por la ley número 3,138, de 28 de Octubre de 1916, que ingresó a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 3,379, retiren la participación que les correspondió a virtud de aquella ley.
Artículo 2º
Los saldos no cobrados dentro del plazo de prescripción señalado en el artículo anterior, pasarán a incrementar los fondos generales de previsión social de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 3º
Después de expirado el plazo de prescripción señalado en el artículo 1º, la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado invertirá hasta la suma de quinientos mil pesos, de los fondos generales de previsión social, en efectuar amortizaciones extraordinarias sobre las deudas hipotecarias de sus imponentes, afectas a inmuebles ubicados en poblaciones construidas por la misma Caja.
Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, determinará las condiciones en que los deudores hipotecarios favorecidos por esta ley, podrán acogerse a sus beneficios.
Artículo 4º
Autorízase a la mencionada Caja para saldar el gasto que demandará la aplicación del artículo 3º con cargo a los fondos que recibirá a virtud de la disposición contenida en el artículo 2º.
Artículo 5º
Autorízase a los actuales imponentes que se acojan a las facilidades establecidas en el artículo 3º para invertir el fondo de retiro que tengan a la fecha de la dictación de esta ley, en amortización extraordinaria de sus deudas hipotecarias.
Artículo 6º
Agrégase al artículo 18 de la ley 3,379, el siguiente número:
"8º A efectuar amortizaciones extraordinarias en las deudas hipotecarias contraídas por sus imponentes, en caso de que éstos hubieren fallecido, o se encontraren cesantes o imposibilitados para el trabajo, y lo acuerde así el Consejo en razón de la aflictiva situación económica de los mismos".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a dieciocho de Octubre de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Domingo Santa María.