Ley · Nº 5339

Qué dice la Ley 5.339

Publicada
10 de enero de 1934
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.339?

Ley 5.339 — «». Fue publicada el 10 de enero de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.339?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de enero de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.339 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.339 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de enero de 1934.

Articulado

Texto vigente al 10 de enero de 1934.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para proponer al Congreso Nacional, antes del 31 de Enero de 1934 un proyecto de ley que consulte la creación de ítem nuevos en el Presupuesto del año próximo y el suplemento de otros ítem que estime insuficientes para la atención de los servicios de cesantía, beneficencia y obras públicas.

Artículo 2

o Para los efectos que contempla el artículo anterior, suspéndense las disposiciones de los artículos 30 y 33 de la ley N.o 4,520, de 3 de Enero de 1929.

Artículo 3

o La discusión en el Congreso Nacional del referido proyecto de ley se hará de acuerdo con las siguientes normas:

Tendrá su origen en la Cámara de Diputados, será informado por la Comisión Mixta que estudió el Presupuesto para 1934, dentro del plazo de diez días, contados desde que se dé cuenta de él en la Cámara.

Pasado este plazo, quedará en tabla y la Cámara lo discutirá en general y particular a la vez.

Regirán especialmente, en la discusión de este proyecto, las restricciones establecidas en el N.o 4 del artículo 44 de la Constitución Política y el inciso 3.o del artículo 146 del Reglamento de la Cámara.

El Senado, como Cámara revisora, procederá en igual forma y en las mismas condiciones que se establecen para la Cámara de Diputados en el inciso anterior.

En caso de que proceda tercero, cuarto o quinto trámite constitucionales, cada uno de ellos no podrá ocupar más de una sesión.

Artículo 4

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI. - Gustavo Ross.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.