Ley · Nº 5350

Qué dice la Ley 5.350

CREA LA CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE.

Publicada
8 de enero de 1934
Versiones
1
Artículos
51
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.350?

Ley 5.350 — «CREA LA CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE.». Fue publicada el 8 de enero de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.350?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de enero de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.350 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.350 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de enero de 1934.

Articulado

Texto vigente al 8 de enero de 1934 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.

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LEY N.o 5.350

ESTABLECE EN FAVOR DEL ESTADO, EL ESTANCO DE LA EXPORTACIÓN Y EL COMERCIO DEL SALITRE Y DEL YODO EN CHILE, Y CREA LA CORPORACIÓN DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile

Título I

Creación, constitución, administración y objeto

Artículo 1

o Por exigirlo el interés nacional, se establece en favor del Estado, y en las condiciones que fija esta ley, el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, podrá ceder o arrendar por un plazo que no exceda de treinta y cinco años, el derecho al estanco a la persona jurídica, que con el nombre de Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, se crea por la presente ley. En consecuencia, la exportación y comercio de estos productos sólo podrá hacerse por el Estado o por la Corporación a que se ha hecho referencia.

El estanco declarado por la presente ley, cesará en caso de disolusión de la Corporación o de término del contrato de cesión o arrendamiento referidos.

Se entiende por salitre toda sal o mezcla de sales con ley de nitrato de sodio y, por yodo, cualquiera materia con ley de yodo derivado del tratamiento en Chile de sales naturales, aguas termales, vegetales o de líquidos o sólidos resultantes de ese tratamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso l.o, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, autorizar la libre exportación y comercio de un producto con ley hasta de 15 por ciento de nitrato de sodio y hasta 2 por mil de yodo, cuando ese producto no perturbe el mercado del salitre y del yodo.

Lo dispuesto en el inciso l.o de este artículo no comprende las compraventas que se hagan dentro del país, de salitre o de yodo que el Estado o la Corporación haya vendido.

Artículo 2

o Los objetos de la Corporación son los de adquirir salitre y yodo de las empresas productoras, vender, exportar, transportar y distribuir salitre y yodo, hacer la propaganda, y efectuar, en general, las operaciones de comercio, enajenaciones y demás que expresa esta ley, y que constituyen los fines de la Corporación.

La Corporación podrá realizar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines y contraer toda clase de obligaciones relacionadas con la compra, movilización, distribución, propaganda y venta del salitre y del yodo.

Artículo 3

o La Corporación se regirá por esta ley y por los Estatutos que de acuerdo con la misma ley dicte el Presidente de la República, los cuales deberán publicarse en el "Diario Oficial" e inscribirse en el Registro de Comercio de Valparaíso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

Los Estatutos podrán ser modificados por el Presidente de la República, sólo a propuesta del Directorio de la Corporación y siempre que estas modificaciones no contraríen las disposiciones de la presente ley. Toda modificación se inscribirá en el Registro de Comercio de Valparaíso y se publicará en el "Diario Oficial" dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, a contar desde la fecha del respectivo decreto supremo.

Artículo 4

o Para participar en las ventas del salitre y de yodo todo productor o empresa productora deberá declarar, por escritura pública, su adhesión a la Corporación. Esta declaración se inscribirá en el Registro de Comercio de Valparaíso, y, cumplido este trámite, gozará la empresa de los derechos y quedará sujeta a las obligaciones que por esta ley y los Estatutos, correspondan a las empresas productoras.

Los productoras que adhieran a la Corporación y que formaban parte de la Sociedad de hecho denominada "Compañía de Salitre de Chile", deberán declarar en la escritura de adhesión que reconocen las obligaciones contraídas por dicha compañía en la proporción que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5

o Se considerará como fecha inicial de las operaciones de la Corporación, para todos los efectos de esta ley, el l.o dé julio de 1933.

Artículo 6

o El domicilio de la Corporación será la ciudad de Valparaíso. Podrán establecerse agencias en Chile y en el extranjero.

Artículo 7

o La administración de la Corporación corresponderá a un Directorio compuesto de once miembros.

Cinco de ellos tendrán el carácter de Directores Fiscales, y lo serán: el Superintendente del Salitre, un Consejero del Banco Central de Chile, que elegirá cada tres años el Consejo de esa institución, y tres personas que también cada tres años designará el Presidente de la República.

Otros cinco Directores serán designados por los industriales, en proporción a su participación en las ventas.

El otro Director, que será el Presidente de la Corporación, y que deberá ser chileno, será elegido en sesión especial con el voto de ocho Directores.

Los Directores Fiscales tendrán carácter de Jefes de Oficina y sólo se podrán remover con acuerdo del Senado.

Artículo 8

o En los acuerdos respecto de los cuales se exija el voto conforme de los Directores Fiscales, se entenderá cumplido el requisito siempre que se adopten con el voto favorable de tres de esos Directores.

Título II

Compras, ventas, precios, cuotas y sanciones

Artículo 9

o La Corporación quedará obligada a comprar a las empresas productoras adheridas y éstas a vender a aquélla, el salitre y el yodo existentes en Chile, y en el extranjero en 1.o de julio de 1933, y la nueva producción desde la misma fecha en las condiciones que esta ley señala y manteniéndose las garantías preferentes que establecen las leyes N.os 5.133, 5.185, y demás actualmente en vigor sobre créditos del Banco Central de Chile a la industria salitrera.

En los casos en que para adquirir existencias de salitre y yodo en el extranjero fuere necesario adquirir también los derechos y acciones de las sociedades o corporaciones que posean ese salitre y yodo, la Corporación podrá incluir en la compra dichos derechos y acciones.

Las empresas adheridas, mientras mantengan en su poder salitre y yodo provenientes de las existencias que había el 1.o de julio da 1933, serán consideradas como depositarias, y no se admitirá respecto de ese salitre y yodo, acción alguna de terceros que no esté expresamente autorizada por esta ley.

Tampoco podrá ejercitarse acción alguna sobre los valores que la Corporación deba pagar por la compra de las existencias, ni sobre las utilidades que se obtengan de su realización, y a las cuales corresponda una destinación especial por esta ley.

Artículo 10

Las existencias de salitre y yodo en 1.o de julio de 1933, tendrán, para los efectos de su adquisición por la Corporación de Ventas, los siguientes precios: salitre en el extranjero, el monto de las obligaciones garantizadas con esas existencias y cuyo pago la Corporación tomará a su cargo; yodo en el extranjero, 8 chelines, 9 peniques, 82 centésimos de penique por kilo; salitre en Chile, 3 libras esterlinas por tonelada, y yodo en Chile, 5 chelines, 10 peniques y 55 centésimos de penique por kilo.

No obstante lo expresado en el inciso anterior, el precio de compra de las existencias por la Corporación no podrá ser en ningún caso superior al que ésta obtenga al venderlas.

Los precios indicados para las existencias de salitre y yodo en Chile, son al costado del barco en puerto salitrero (F.A.S.) y se deducirán de ellos los gastos y mermas que se produjeren hasta ponerlos al costado del barco.

El precio de la nueva producción de salitre y yodo, será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor por el año salitrero del 1.o de julio al 30 de junio.

La fijación de este precio lo hará el Directorio de la Corporación, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales. El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar amortización de maquinarias, ni agotamiento de terrenos, ni intereses de capital, ni servicios de deudas, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República.

Al costo industrial se agregará, como parte de precio, la cantidad de 1 dólar 50 centavos, moneda de Estados Unidos de América, por tonelada métrica de salitre.

Durante el término de cinco años, las empresas productoras destinarán exclusivamente el dólar cincuenta a que se refiere el inciso precedente, a la formación de un capital de explotación, sin perjuicio de que puedan deducir de él lo necesario para hacer mejoras en sus oficinas.

Si por necesidades del mercado fuere necesario fijar un precio de venta que no permita incluir como parte del precio 1 dólar 50 centavos moneda de Estados Unidos, podrá el Directorio fijar un precio inferior de venta, reduciéndose en todo o en parte dicha cantidad.

En ningún caso podrá la Corporación fijar ni pagar como precio de adquisición del salitre uno superior al de venta, deducidos sus gastos y obligaciones en el mismo año.

El pago del precio del salitre vendido, tanto de existencias como de nueva producción, lo hará la Corporación dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación del respectivo año salitrero. El pago del precio del yodo se hará mensualmente.

La Corporación hará mensualmente, con las garantías que estime suficientes, anticipos en dinero a los industriales que lo soliciten, por sumas equivalentes al costo industrial del salitre producido dentro de la cuota que corresponda a este industrial en el período respectivo, y siempre que su costo de producción quede dentro de las disposiciones de la ley. También deberá la Corporación anticipar el dinero necesario para atender a todos los gastos que demande la colocación del salitre desde cancha oficina hasta el costado de la nave en el puerto de embarque. Estos anticipos se harán contra entrega del salitre a disposición de la Corporación, libre de todo gravamen, y siempre que ésta pueda obtener los créditos necesarios para hacer los anticipos.

Artículo 11

Los precios y demás condiciones de venta del salitre y del yodo los fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales. El precio de venta no podrá ser fijado sin que se asegure, con la diferencia sobre el precio medio de compra pagado, el servicio de los bonos a que se refiere el artículo 24. Sin embargo, por necesidades del mercado, y en la misma forma de votación, podrá el Directorio fijar un precio inferior de venta, y si no se produjere acuerdo primará la opinión conforme de los Directores Fiscales con la del Presidente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.