Ley · Nº 5427

Qué dice la Ley 5.427

ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

Publicada
28 de febrero de 1934
Versiones
1
Artículos
98
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.427?

Ley 5.427 — «ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES». Fue publicada el 28 de febrero de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.427?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.427 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.427 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1934.

Articulado

Texto vigente al 28 de febrero de 1934 · se muestran los primeros 12 de 98 artículos.

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Ley Núm. 5.427

ESTABLECE EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES

Capítulo I

Del impuesto y de la forma de determinar el monto imponible

Artículo 1

° Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley y su aplicación y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General do Impuestos Internos.

Artículo 2

° El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:

En los casos de sucesión, ab-intestato, los colaterales después del 2° grado pagarán el impuesto con un recargo del 30 por ciento.

Artículo 3

° Los parentescos a que se refiere la escala del artículo anterior son los de consanguinidad legítima. No obstante, a los hijos y a los padres naturales se aplicarán los mismos porcentajes que a los hijos y padres legítimos.

Lo que se deje al albacea fiduciario se estimará como asignación en favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante la Dirección el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.

Cuando se suceda por derecho de representación, el interesado pagará sobre su asignación la tasa que habría correspondido a la persona representada.

Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.

Artículo 4

° Se entenderá por asignación líquida la que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:

1.° Los gastos de última enfermedad y entierro del causante;

2.° Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, inclusos, los honorarios de albaceas y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;

3.° Las deudas hereditarias;

4.° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y

5.° La porción conyugal a que hubiere lugar, sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.

Artículo 5

° Los gravámenes de cualquiera clase que la asignación, o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen, paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.

Artículo 6

° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un usufructo en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

1.° Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;

2.° Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición o a plazo que signifique condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria; y

3.° Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario:

Edad del beneficiario Fracción de la cosa

Menos de 30 años 9/10

Menos ele 40 años 8/10

Menos de 50 años 7/10

Menos de 60 años 5/10

Menos de 70 años 4/10

Más de 70 años 2/10

Artículo 7

° Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distinto cuantos sean los usufructuarios.

El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al artículo anterior.

Artículo 8

° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un fideicomiso en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.

Artículo 9

° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

1.° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8 por ciento anual sea bastante para servir la pensión;

2.° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;

3.° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número l° de este artículo; y

4.° Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1.° de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla tercera del artículo 6.°.

Artículo 10

El monto de las asignaciones o donaciones, que consistan en cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.

El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones, las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.

Artículo 11

Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en un derecho de uso o habitación en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del artículo 6.°.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.