Ley · Nº 5434
Qué dice la Ley 5.434
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE;TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
- Publicada
- 13 de junio de 1934
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MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.434?
Ley 5.434 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE;TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO». Fue publicada el 13 de junio de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.434?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de junio de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.434 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.434 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de junio de 1934.
Articulado
Texto vigente al 13 de junio de 1934 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.
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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
Núm. 1,312.- Santiago, 4 de Mayo de 1934.- Vista la facultad que me confiere el art. 21 de la ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933 para refundirla en texto definitivo con la ley N.o 4,460, de 13 de Noviembre de 1928; con los decretos con fuerza de ley N.os 119, de 30 de Abril de 1931; 305 y 359, de 20 de mayo de 1931; con los decretos-leyes N.os 224, 594 y 644, de 2 de Agosto, 9 y 30 de Septiembre de 1932 y con las demás disposiciones que han modificado las leyes, decretos con fuerza de ley o decretos-leyes ya expresados,
Decreto:
El texto definitivo de la ley de impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, será el siguiente:
LEY NUM, 5,434
Título I
Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Artículo 1
o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o Habrá estampillas de impuesto de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Artículo 3
o Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Artículo 4
o Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en pepel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
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Artículo 5
o Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos, y se pagará con estampillas de este valor.
Artículo 6
o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un tiempo fijo que se aplicará en el respectivo documento si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente;
b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él.
El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
Título II
De los documentos gravados
Artículo 7
o Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
1. Aceptaciones del cargo de árbitro, de arbitrador, de juez compromisario, de administrador pro-indiviso, liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos; aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de perito.
El impuesto de cincuenta pesos correspondiente a la aceptación del cargo de juez compromisario, árbitro o arbitrador en juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma:
Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del árbitro, sea:
De más de 100,000 y hasta 200,000 pesos, en cincuenta pesos;
De más de 200,000 y hasta 300,000 pesos, en cien pesos;
De más de 300,000 y hasta 400,000 pesos, en ciento cincuenta pesos;
De más de 400,000 y hasta 500,000 pesos, en doscientos pesos;
De más de 500,000 y hasta 1.000,000 pesos, en doscientos cincuenta pesos;
De más de 1.000,000 pesos, en quinientos pesos.
2. Actas de aperturas de testamentos cerrados, 10 pesos en la primera hoja.
3. Actas de inspección personal del Tribunal, 20 pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda según el juicio.
En los juicios de menos de 5,000 pesos, este impuesto será de tres pesos.
4. Actas de matrimonio que se efectúen fuera de la oficina, cincuenta pesos ($ 50).
Las actas de matrimonio que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas situados fuera del lugar, de asiento del Registro Civil, y siempre que se celebren dos o más matrimonios, solamente pagarán tres pesos ($ 3).
5. Actas de mensura de minas, papel sellado de diez pesos ($ 10).
6. Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de Santiago y Valparaíso, cada una, un peso;
Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás asientos de Cortes, cada una, ochenta centavos;
Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás Departamentos, cado una, cuarenta centavos;
Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso, cada una, cincuenta centavos.
7. Las adjudicaciones, donaciones y entrega de legados de bienes raíces o muebles, cuando se otorguen por escritura pública, veinte centavos por cada 100 pesos.
8. Agencias de empréstitos extranjeros, dos mil pesos en el decreto que las autorice para establecerse en el país.
9.o Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, dos mil pesos, y además cinco por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
10. Agentes de aduanas, trescientos pesos ($ 300), para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo.
11. Autorización de planos y modificaciones de los mismos, en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales, cien pesos ($ 100), en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma.
12. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos sobre el monto del contrato, 20 centavos por cada cien pesos.
13. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de ocho pesos.
14. Autorización de sociedades nacionales en el decreto que la conceda, 200 pesos.
15. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente.
16. Boletas de fianzas, de garantía o fianzas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces, diez centavos por cada cien pesos del monto de la boleta, con mínimum de diez pesos.
17. Boletas de especies o recibos que los reemplacen, que den las empresas de transportes o casas de préstamos, timbre fijo de diez centavos.
18. Cancelación de obligaciones o contratos y finiquitos que no impliquen recibos de dinero, cinco pesos. Si como consecuencia de la cancelación o finiquito se entregare dinero o se reconociere otra nueva obligación, se pagará, además, el impuesto que corresponda al recibo de dinero o a la obligación que se contrae.
Título III
De la exoneración del impuesto
Artículo 8
o No pagarán impuesto:
1. El Fisco y las Municipalidades,
2. El Banco Central de Chile, en conformidad al artículo 100, del decreto-ley N.o 486, de 22 de Agosto de 1925, y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género;
3. Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de 50 pesos;
4. Cancelación de letras y cheques bancarios;
5. Los recibos menores de 10 pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas;
6. Las notas de débito bancario;
7. Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley;
8.o Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades, los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza;
9. Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de probreza, dirijan a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas;
10. Los recursos de amparo;
11. Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades;
12. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario;
13. Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos, o de previsión social con personalidad jurídica;
14. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos;
15. Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial;
16. Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente;
17. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso;
18. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpor de Bomberos de la República;
19. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N.o 2,087;
20. Las compraventas de ejemplares de diarios y periódicos;
21. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley;
22. Las compraventas de sus propios productos efectuadas por agricultores;
23. Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las Leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional;
24. La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiera a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo.
Dichas Corporación y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la Ley N.o 5,350, de 8 de Enero de 1933 o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
25. Los documentos que se extiendan en virtud de la Ley sobre Contrato del Trabajo terrestre o marítimo;
26. Los juicios a que dé lugar la ley sobre Accidentes del Trabajo y aquéllos deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N.o 4,054;
27. La aceptación del cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio;
28. Los contratos de transportes de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar;
29. Las disposiciones de la ley N.o 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N.o 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas;
30. La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos;
Para los efectos del inciso anterior, se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico e hilo;
31. Los establecimientos de educación, de cualquier grado y condición que sean, no están sometidos al impuesto establecido en el N.o 37, inciso 2.o del artículo 7.o
32. Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 40,000.
33. Las compras de parcelas que hagan los colonos a la Caja de Colonización Agrícola y cuyo precio no exceda de $ 60,000.
34. Las compras de bienes raíces que haga la Caja de Colonización Agrícola, cualquiera que sea su precio.
Título IV
De las sanciones
Artículo 9
Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa de 100 a 2,000 pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
Artículo 10
La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa, que podrá ser hasta de 10 veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no lleavare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de 25 veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de 25 veces el valor de la contribución que se adeude.
Constituye reincidencia, el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
Todas las multas a que se refiere el presente artículo son sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Artículo 11
Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 200 a 5,000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.