Ley · Nº 5441
Qué dice la Ley 5.441
DECLARA EXENTOS DE TODA CONTRIBUCION E IMPUESTO PRESENTES O FUTUROS LOS INTERESES DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS Y LAS LETRAS MISMAS QUE EMITAN, A PARTIR DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE LEY, LA CAJA DE CREDITO HIPOTECARIO Y DEMAS INSTITUCIONES REGIDAS POR LA LEY DE 29 DE AGOSTO DE 1855
- Publicada
- 30 de junio de 1934
- Versiones
- 1
- Artículos
- 31
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.441?
Ley 5.441 — «DECLARA EXENTOS DE TODA CONTRIBUCION E IMPUESTO PRESENTES O FUTUROS LOS INTERESES DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS Y LAS LETRAS MISMAS QUE EMITAN, A PARTIR DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE LEY, LA CAJA DE CREDITO HIPOTECARIO Y DEMAS INSTITUCIONES REGIDAS POR LA LEY DE 29 DE AGOSTO DE 1855». Fue publicada el 30 de junio de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.441?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de junio de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.441 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.441 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de junio de 1934.
Articulado
Texto vigente al 30 de junio de 1934 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.
__preamble__
DECLARA EXENTOS DE TODA CONTRIBUCION E IMPUESTO
PRESENTES O FUTUROS LOS INTERESES DE LAS LETRAS
HIPOTECARIAS Y LAS LETRAS MISMAS QUE EMITAN, A PARTIR
DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE LEY, LA CAJA DE CREDITO
HIPOTECARIO Y DEMAS INSTITUCIONES REGIDAS POR LA LEY DE
29 DE AGOSTO DE 1855
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Disposiciones referentes a las instituciones
hipotecarias
Artículo 1º
Se declaran exentos de toda contribución e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones (que, para los efectos de esta ley, se denominará, en adelante "Ley Orgánica") siempre que devenguen un interés no superior al seis por ciento (6%).
Sin embargo, esta exención no regirá respecto de las rentas de las letras hipotecarias, en cuanto al impuesto personal, global complementario y al impuesto adicional a la renta y, respecto de las letras mismas, no regirá en cuanto al impuesto a las herencias y donaciones.
Artículo 2º
Facúltase a la Caja de Crédito Hipotecario para canjear las letras del siete por ciento (7%) en moneda corriente, actualmente en circulación, dando en pago letras de seis por ciento (6%) de interés, que emitirá con ese objeto, y que los tenedores de aquéllas deberán recibir a la par.
Tendrá también derecho de canjear las letras del ocho por ciento (8%), en moneda corriente, dando en pago letras de seis por ciento (6%), que emitirá con ese objeto y que los tenedores de aquellas letras deberán recibir al noventa y seis por ciento (96%) de su valor nominal.
En caso de letras que se encuentren depositadas en custodia, en garantía o por cualquiera otra causa, el depositario o el tenedor quedan facultados para aceptar el canje sin necesidad de autorización alguna.
Artículo 3º
La Caja de Crédito Hipotecario podrá aumentar el monto de su emisión de letras en moneda corriente, hasta concurrencia del saldo a que se encuentren reducidas las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
Mientras existan en circulación letras emitidas con anterioridad a la dictación de la presente ley, que no sean las que la Caja de Crédito Hipotecario emitió para procurarle fondos a la Caja de Crédito Agrario y para préstamos destinados a habitaciones baratas, la Caja de Crédito Hipotecario queda obligada a invertir íntegramente el producto de la venta de las letras que emita, de acuerdo con la autorización que le confiere el inciso 1º de este artículo y que no correspondan a obligaciones nuevas, en la amortización ordinaria o extraordinaria de aquellas letras.
No rigen las disposiciones del inciso anterior, para las letras correspondientes a la parte de las obligaciones hipotecarias a un interés que no exceda del seis por ciento (6%), en que se conviertan las que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, que provengan de la cancelación de obligaciones contraídas de acuerdo con la ley N° 5,044, con el decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, o servicios en mora.
Las letras que se emitan para los fines contemplados en este artículo, no devengarán un interés superior al seis por ciento (6%).
Artículo 4º
Las instituciones hipotecarias de carácter particular, regidas por la Ley Orgánica, tendrán el derecho de canjear según las normas establecidas en el artículo 2º, letras en circulación para las operaciones de conversión de deudas vigentes a la fecha de la dictación de esta ley, en otras de un interés no superior al seis por ciento (6%), y por un valor nominal que no exceda del monto del saldo de la obligación que se convierte.
Las letras que no pudiere canjear directamente la institución emisora, se determinarán por sorteo; éste recaerá sobre las correspondientes a la serie y año del préstamo que se convierte o de uno anterior. Si no hubiere letras que cumplan con estos requisitos podrán utilizarse letras de años posteriores al del préstamo, debiendo preferirse las del año más inmediato.
Las letras se canjearán al pagarse el cupón más inmediato.
Artículo 5º
Al efectuar la conversión de una o más de las deudas hipotecarias de un mismo deudor, que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, contraídas de acuerdo con la Ley Orgánica, con las disposiciones de las leyes números 5,044 y 5,088, y del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, en otra cuyo interés no exceda del seis por ciento (6%), el contrato por escritura pública que suscriba la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica con el que aparezca como actual poseedor inscrito del predio hipotecado, no requerirá para su validez ninguna otra solemnidad, requisito o formalidad de los exigidos por las leyes, ya sea en consideración a la naturaleza del acto o contrato o a la calidad o estado de las personas que concurran a su otorgamiento. Asimismo no afectarán la validez del contrato los embargos y prohibiciones judiciales y contractuales que afecten al predio cuya hipoteca garantiza la obligación que se convierte.
Artículo 6º
El contrato a que se refiere el artículo anterior no importa novación de los primitivos contratos de préstamos; se tendrá como parte integrante de ellos, gozará de las preferencias y privilegios que les acuerdan sus inscripciones hipotecarias, de su mérito ejecutivo y demás calidades, y deberá subinscribirse al margen de las anteriores inscripciones hipotecarias de los mencionados contratos de préstamos.
Las modalidades del nuevo contrato y su cuantía, siempre que ésta no exceda en más de seis por ciento (6%) del saldo al cual se encuentren reducidas las obligaciones que se conviertan y a que se refiere el artículo anterior, o el total de las obligaciones preferentes a la institución que reconozca el mismo predio cuando éstas excedan de la suma indicada en este inciso, no obstarán a los privilegios que esta ley confiere a los nuevos contratos.
Artículo 7º
Las escrituras a que se refieren los artículos anteriores y las subinscripciones estarán exentas de todo impuesto, como asimismo los certificados de gravámenes y prohibiciones que exijan la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica.
Los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las subinscripciones necesarias sin exigir que se justifique el pago de los impuestos y contribuciones que afecten a la propiedad o a los otorgantes.
Artículo 8º
En la conversión de las obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y que se hayan contraído de acuerdo con la Ley Orgánica, a otra, a un interés no superior al seis por ciento (6%), no se aplicarán las disposiciones del inciso 2º del artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 94, de 13 de Abril de 1931, y del art. 7º del decreto-ley 466, de 22 de Agosto de 1932.
Artículo 9º
En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones regidas por la Ley Orgánica y en las obligaciones en que se conviertan las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones.
Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas que la institución hipotecaria respectiva hizo a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del decreto-ley N° 466, más los intereses y gravámenes en que haya incurrido por este motivo.
La institución regida por la Ley Orgánica que en cualquier año no hubiese alcanzado a amortizar una cantidad, por lo menos igual al dos por ciento (2%) de monto inicial de las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, con los recursos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, y en el inciso 2º del art. 7º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente, a partir del año siguiente.
Cesará el derecho para cobrar esa comisión adicional cuando el valor que representan las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, haya sido íntegramente pagado.
Artículo 10
Para efectuar las operaciones que autoriza la presente ley, la Caja de Crédito Hipotecario podrá hacer uso transitoriamente de los fondos a que se refiere el artículo 2º de la ley 4,972, de 30 de Julio de 1931.
Artículo 11
Interprétase el sentido del inciso 1º del artículo 3º de la Ley Orgánica en la siguiente forma:
"Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés, tengan la misma amortización, hayan sido emitidas en un mismo año y sean en la misma moneda".