Ley · Nº 5489

Qué dice la Ley 5.489

DISPONE QUE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, GOZARAN DESDE EL 1.o DE OCTUBRE DE 1934, DE UNA ASIGNACION POR AÑOS DE SERVICIOS, EN CONFORMIDAD A LA ESCALA QUE SE INDICA

Publicada
25 de septiembre de 1934
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.489?

Ley 5.489 — «DISPONE QUE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, GOZARAN DESDE EL 1.o DE OCTUBRE DE 1934, DE UNA ASIGNACION POR AÑOS DE SERVICIOS, EN CONFORMIDAD A LA ESCALA QUE SE INDICA». Fue publicada el 25 de septiembre de 1934 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.489?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.489 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.489 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1934.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1934.

__preamble__

DISPONE QUE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, GOZARAN DESDE EL 1.o DE OCTUBRE DE 1934, DE UNA ASIGNACION POR AÑOS DE SERVICIOS, EN CONFORMIDAD A LA ESCALA QUE SE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso gozarán desde el 1.o de Octubre de 1934 de una asignación por años de servicios, en conformidad con la siguiente escala:

Los empleados que tengan tres años de servicios cumplidos, veinte por ciento (20%).

Esta asignación se aumentará en un veinte por ciento por los segundos tres años, terceros tres años y cuartos tres años y en un diez por ciento (10%) por cada tres años más de servicios cumplidos; pero no podrá exceder de un máximo de un ciento cuarenta por ciento (140%).

Los servicios deben haber sido prestados todos en las oficinas del Congreso Nacional o de la Biblioteca del Congreso.

La asignación por años de servicios se devengará desde el mes siguiente en que el empleado cumpla los tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete o treinta años de servicios.

> **Nota.** El Art. 4° de la LEY 6270, publicada el 13.10.1938, dispuso que para los efectos de la presente ley, a contar del 1.o de Enero de 1938, se computarán los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.

Artículo 2

o Auméntase en un mil ochocientos pesos ($ 1,800) anuales los sueldos del personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso, que no excedan de seis mil seiscientos pesos ($ 6,600) anuales.

Artículo 3

o Fíjanse, asimismo, en las siguientes cantidades los sueldos del personal que se indica:

Oficial mayor y taquígrafos primeros: $ 24,000 anuales cada uno.

Oficial de Partes, archivero y taquígrafos segundos: $ 21,000 anuales cada uno.

Jefe de la Guardia de la Cámara de Diputados: $ 15.000 anuales.

Oficiales primeros: $ 18,000 anuales cada uno.

Oficiales segundos: $ 15,000 anuales cada uno.

Oficial de Sala del Senado: $ 15,000 anuales.

Mayordomo primero de la Cámara de Diputados: $ 13,200 anuales.

Mayordomo del Senado: $ 13,200 anuales.

Jefe de Oficiales de Sala de la Cámara de Diputados: $ 11,400 anuales.

Ecónomo: $ 10,800 anuales.

Mayordomo segundo de la Cámara de Diputados: $ 10,800 anuales.

Electricista: $ 9,600 anuales.

Telefonista: $ 8,400 anuales.

Artículo 4

o Las asignaciones y sueldos del personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso no podrán ser aumentados por medio de gratificaciones o sobresueldos, acordados con el carácter de generales.

Las gratificaciones y sobresueldos de carácter particular que se acordaren en el futuro, necesitarán la aprobación de la respectiva Corporación.

Artículo 5

o El gasto que importa la aplicación de la presente ley durante el año 1934, se deducirá de la mayor entrada que produzca, sobre la calculada, el impuesto de herencias.

Artículo 6

o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, catorce de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas R.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.