Ley · Nº 5494

Qué dice la Ley 5.494

CREA PARA EL DEPARTAMENTO DE SANTIAGO UN VI Y UN VII JUZGADO DEL CRIMEN; CREA EN LA CIUDAD DE QUILLOTA UN JUZGADO DE LETRAS DE MENOR CUANTIA Y RESTABLECE EN EL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION EL 2.O JUZGADO DE LETRAS DE MAYOR CUANTIA, SUPRIMIDO POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 253, DE 20 DE MAYO DE 1931, QUE APLICA AL PODER JUDICIAL LA NUEVA DIVISION ADMINISTRATIVA DEL PAIS, Y LES FIJA PLANTA Y SUELDOS; Y MODIFICA ARTICULOS 111 Y 136 DE LA LEY 5,231, DE 25 DE AGOSTO DE 1933, SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

Publicada
28 de septiembre de 1934
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.494?

Ley 5.494 — «CREA PARA EL DEPARTAMENTO DE SANTIAGO UN VI Y UN VII JUZGADO DEL CRIMEN; CREA EN LA CIUDAD DE QUILLOTA UN JUZGADO DE LETRAS DE MENOR CUANTIA Y RESTABLECE EN EL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION EL 2.O JUZGADO DE LETRAS DE MAYOR CUANTIA, SUPRIMIDO POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 253, DE 20 DE MAYO DE 1931, QUE APLICA AL PODER JUDICIAL LA NUEVA DIVISION ADMINISTRATIVA DEL PAIS, Y LES FIJA PLANTA Y SUELDOS; Y MODIFICA ARTICULOS 111 Y 136 DE LA LEY 5,231, DE 25 DE AGOSTO DE 1933, SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.». Fue publicada el 28 de septiembre de 1934 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.494?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de septiembre de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.494 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.494 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de septiembre de 1934.

Articulado

Texto vigente al 28 de septiembre de 1934.

__preamble__

CREA PARA EL DEPARTAMENTO DE SANTIAGO UN VI Y UN VII JUZGADO DEL CRIMEN: CREA EN LA CIUDAD DE QUILLOTA UN JUZGADO DE LETRAS DE MENOR CUANTIA; RESTABLECE PARA EL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION EL 2.o JUZGADO DE LETRAS DE MAYOR CUANTIA Y MODIFICA LOS ARTICULOS 111 Y 136 DE LA LEY N.o 5,231

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Créase para el departamento de Santiago un VI y un VII Juzgado del Crimen.

La planta y los sueldos anuales del personal de cada uno de estos Juzgados, serán los siguientes:

Un juez del Crimen _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 33,750

Un secretario del Juzgado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 30,000

Un oficial 1.o _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15,750

Tres oficiales 2.os con $ 12,750 cada uno_ _ 38,250

Cuatro oficiales 4.os con $ 8,060, cada uno_ 32,240

Dos oficiales de Sala con $ 6,760 cada uno _ 13,520

Artículo 2

o Créase en la ciudad de Quillota un Juzgado de Letras de Menor Cuantía con jurisdicción sobre todo el departamento, con excepción del conocimiento de aquellas causas sometidas al Juzgado de Menor Cuantía de Calera.

Este Juzgado conocerá en única instancia de las causas civiles y de comercio cuyo valor no exceda de $ 500; en primera instancia, de las que excedan de esta suma y no sean superior a $ 2,000, y en segunda instancia, de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de subdelegación y de Policía Local. Igualmente conocerá de las cuestiones indicadas en el artículo 19 del decreto-ley 363 (1), siempre que su valor no exceda de $ 2,000 y de todos los conflictos, como Juzgado del Trabajo, sometido a las disposiciones del Código del Trabajo.

El personal de este Juzgado será compuesto de:

Un juez de Letras de Menor Cuantía, con _ $ 15,750

Un secretario, con _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9,000

Un oficial, con _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6,760

Un oficial de Sala, con_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3,780

Instalado el Juzgado de Menor Cuantía de Quillota, el Juzgado de Mayor Cuantía y del Trabajo del departamento harán entrega de todas las causas que correspondan a la competencia y jurisdicción de este Tribunal, para que se continúe en su conocimiento, a excepción de aquellas que figuran en estado de sentencia.

Artículo 3

o Restablécese para el departamento de Concepción el Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, suprimido por el decreto con fuerza de ley N° 253, de 20 de mayo de 1931.

"La planta y los sueldos anuales del personal de este Juzgado serán los siguientes:

Un juez letrado de Mayor Cuantía _ _ _ _ _ $ 33,750

Un secretario del Juzgado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 30,000

Un oficial 1.o _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12,750

Un oficial 2.o _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9,750

Un oficial 3.o _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8,060

Un oficial 4.o _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5,940

Un oficial de sala _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5,265

> **Nota.** NOTA: 1 El art. 2° de la ley 5514, dispuso: La Corte de Apelaciones de Concepción distribuirá los expedientes civiles, criminales y de jurisdicción voluntaria, en tramitación en los dos Juzgados de Mayor Cuantía de dicho departamento, de manera que el trabajo quede repartido equitativamente en los tres Juzgados.

> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida por la ley 5514 regirá desde el 1° de enero de 1935. (Ley 5514, art. 3°).

Artículo 4

o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los artículos 111 y 136, de la Ley de Alcoholes N° 5,231:

a) Reemplázase en el artículo 111 la expresión "setenta por ciento (70%)", por la siguiente: "cuarenta por ciento (40%)";

b) Reemplázase el inciso último del artículo 136, por los dos incisos siguientes:

"El treinta por ciento (30%), de las multas provenientes de la aplicación de este Libro ingresará a Rentas Generales de la Nación.

"El cuarenta por ciento (40%) restante, previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso 2.o, se destinará a la creación y mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental.

"Este porcentaje ingresará a la cuenta especial de la Beneficencia Pública, la cual deberá destinarlo totalmente al mantenimiento de dichos Institutos".

Artículo 5

o El gasto que demande la creación y mantenimiento de los Juzgados que se crean por la presente ley, se financiará con los fondos que deben ingresar a Rentas Generales de la Nación, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 6

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción del artículo 3.o, que regirá desde el 1.o de enero de 1935.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a afecto como ley de la República.

Santiago, veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Osvaldo Vial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.