Ley · Nº 5520
Qué dice la Ley 5.520
MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, N.o 4,409, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1928
- Publicada
- 26 de diciembre de 1934
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.520?
Ley 5.520 — «MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, N.o 4,409, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1928». Fue publicada el 26 de diciembre de 1934 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.520?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.520 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.520 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1934.
Articulado
Texto vigente al 26 de diciembre de 1934.
__preamble__
Ley núm. 5,520
MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, N.o 4,409, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1928
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N.o 4,409, de 8 de Septiembre de 1928:
Artículo 12
Se le agrega la letra que sigue:
"ñ) Crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres y vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por la ley a asistir a las personas que gozan de privilegio de pobreza.
"Las personas patrocinadas por estos consultorios gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo Consejo; y por consiguiente los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
"En los asuntos y gestiones que patrocinen estos consultorios, los procuradores del número y receptores de turno y los notarios y demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 y en el inciso 1.o del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Agrégase a continuación del artículo 34, el siguiente artículo nuevo:
"Art...- Además de los requisitos exigidos por el artículo 402 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el postulante deberá acreditar fehacientemente:
"a) Antecedentes de buena conducta. La comisión podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante; y 2b) Haber servido, a satisfacción del Consejo respectivo en el Consultorio Jurídico para Pobres a que se refiere la letra ñ) del artículo 12, durante el tiempo y en la forma que el Reglamento determine.
"Si la comisión no admitiere a examen al postulante por estimar que no concurren los requisitos señalados en este artículo, el afectado podrá reclamar ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado".
Artículo 35
Se reemplaza por el siguiente:
Artículo 35
El abogado prestará ante el presidente de la Corte Suprema juramento de que desempeñará leal y honradamente la profesión.
"Expedido el título se inscribirá en el Registro de la Orden a cargo del Consejo General".
Agrégase a continuación del artículo 35, el siguiente:
"Art.... - Si el postulante fuere reprobado no podrá repetir el examen antes de seis meses. Si se le reprobare nuevamente, el plazo para la repetición será de un año".
Artículo 45
, agrégansele los siguientes incisos:
"Los abogados que por encargo del Consejo respectivo atiendan los Consultorios Jurídicos a que se refiere la letra ñ) del artículo 12, estarán igualmente exentos del pago de patente en los asuntos que en tal carácter patrocinen.
"Esta circunstancia se acreditará con un certificado del secretario del Consejo respectivo.
Artículo 2
o Autorízase al Presidente de la República para hacer una nueva edición de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N.o 4,409, de 8 de Septiembre de 1928, con las modificaciones que se les hayan introducido hasta la fecha, dándole a sus artículos la numeración correlativa correspondiente".
Artículo transitorio
La exigencia que establece esta ley, para optar al título de abogado, de haber servido en el Consultorio Jurídico para Pobres, no regirá con los interesados que hayan rendido, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley, todos los exámenes que son previos a la licenciatura.
Artículo 3
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Santiago, catorce de Diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Osv. Vial.