Ley · Nº 5539
Qué dice la Ley 5.539
MODIFICA EL D.L. N° 767, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1925, QUE;FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DEL D.L. N° 454, DE 14 DE JULIO;DE 1925, QUE CREO LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS;Y PERIODISTAS
- Publicada
- 26 de diciembre de 1934
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.539?
Ley 5.539 — «MODIFICA EL D.L. N° 767, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1925, QUE;FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DEL D.L. N° 454, DE 14 DE JULIO;DE 1925, QUE CREO LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS;Y PERIODISTAS». Fue publicada el 26 de diciembre de 1934 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.539?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.539 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.539 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1934.
Articulado
Texto vigente al 26 de diciembre de 1934.
__preamble__
MODIFICA EL D.L. N° 767, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1925, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DEL D.L. N° 454, DE 14 DE JULIO DE 1925, QUE CREO LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Reemplázase el artículo 78 del decreto ley número 767, de 17 de Diciembre de 1925, por el siguiente:
Artículo 78º
Tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos que hubieren percibido en los dos últimos años:
a) Los que comprobaren treinta o más años de servicios;
b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente para seguir en el ejercicio de sus funciones; y
c) Los que cumplieren cincuenta y cinco años de edad y tengan más de diez años de servicios".
Artículo 2º
Reemplázase la letra f) del artículo 2º de la ley número 5,055, de 12 de Febrero de 1932, que establece la forma de distribución de la comisión del 15 por ciento sobre el valor de las apuestas mutuas que cobren los Hipódromos, por la siguiente:
"f) Seis por ciento hasta la concurrencia de un millón seiscientos mil pesos anuales a subvencionar a la Sección Empresas Periodísticas establecida en la ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"El saldo sobre la suma indicada en el inciso anterior, quedará a beneficio fiscal".
Artículo 3º
Los jubilados con posterioridad a la presente ley, que se reincorporen a empresas periodísticas u otras entidades que gocen de los beneficios de esta ley, no percibirán jubilación mientras desempeñen la nueva ocupación.
Artículo 4º
La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; pero la modificación introducida por el artículo 2º empezará a regir desde el 1º de Enero de 1933.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintidós de Diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.