Ley · Nº 5563

Qué dice la Ley 5.563

CREA LA DIRECCION SUPERIOR DEL TEATRO NACIONAL

Publicada
11 de enero de 1935
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.563?

Ley 5.563 — «CREA LA DIRECCION SUPERIOR DEL TEATRO NACIONAL». Fue publicada el 11 de enero de 1935 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.563?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.563 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.563 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 1935.

Articulado

Texto vigente al 11 de enero de 1935 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

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Ley núm. 5,563

CREA LA DIRECCION SUPERIOR DEL TEATRO NACIONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Créase la Dirección Superior de Teatro Nacional, con el objeto de propender al desarrollo en todo el país de la producción y la representación de las obras del teatro chileno, por los medios que se establecen en la presente ley, y principalmente:

1. Por el otorgamiento de premios en dinero, repartidos anualmente a las mejores obras teatrales de autores nacionales, hayan sido o no estrenadas. Los premios a las obras no estrenadas se discernirán en un concurso.

2. Por el otorgamiento, asimismo, de premios en dinero a los conjuntos artísticos formados por aficionados obreros que, a juicio del Consejo Directivo del Teatro Nacional, sean acreedores a tal recompensa en atención a la calidad de la obra cultural que realicen y a la continuidad con que la lleven a cabo.

3. Por la enseñanza del arte escénico y la escenografía.

4. Por la contratación u organización permanente de compañías teatrales formadas, en su mayoría o totalidad, de artistas chilenos que representen o ejecuten obras dramáticas o musicadas de autores nacionales u óperas de autores chilenos o extranjeros, cantadas por artistas chilenos.

El Consejo tendrá, además, a su cargo el control y vigilancia del correcto funcionamiento de las demás compañías de espectáculos públicos pagados y la obligación de amparar a los artistas nacionales o extranjeros en sus derechos con relación a las empresas que les hubieren contratado.

Los permisos para el funcionamiento de las compañías teatrales se otorgarán por las autoridades respectivas, previo informe de la Dirección Superior del Teatro Nacional.

Artículo 2

o La Dirección Superior del Teatro Nacional estará a cargo de un Consejo designado por el Presidente de la República, compuesto de un director general, que lo presidirá y de seis vocales que serán dos autores teatrales, miembros de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile; un músico compositor, miembro de la Sociedad de Compositores de Chile y de tres de su libre elección, uno de los cuales deberá ser un actor chileno.

Los vocales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos, y tendrán una remuneración de cincuenta pesos por cada sesión que celebren, con máximum de ocho sesiones mensuales.

Artículo 3

o La suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) a que se refiere el artículo 36 de la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933 (antes ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928), se destinará a la compra o construcción en Santiago, de un teatro que llevará la denominación de "Teatro Chileno", destinado a servir los fines de la presente ley, y costear los demás gastos que origine la realización del programa indicado en el artículo 1.o

Artículo 4

o No podrá invertirse una cantidad superior a dos millones de pesos ($ 2.000,000) en la compra o construcción del teatro a que se refiere el artículo anterior.

Para el mantenimiento de los servicios y realización de los objetivos de la presente ley, se asignará al Consejo Directivo del Teatro Chileno, una subvención anual de trescientos mil pesos ($ 300,000), desde que el teatro inicie su funcionamiento.

Artículo 5

o El Teatro Chileno será administrado por el Consejo que crea esta ley. Las utilidades que produzca esta administración y el valor de las multas que se apliquen en conformidad a las disposiciones de la presente ley, acrecerán a la asignación establecida en el artículo anterior.

Artículo 6

o En el Teatro Chileno, sólo podrán funcionar compañías formadas en su totalidad o en su mayor parte, por artistas de nacionalidad chilena. Sin embargo, otras compañías podrán hacerlo siempre que sean de lengua española y se obliguen a representar en la temporada un treinta por ciento, a lo menos, de obras de autores nacionales.

Artículo 7

o Las compañías nacionales que funcionen en el Teatro Chileno, estarán obligadas a realizar jiras periódicas a las ciudades del norte y sur del país, en la forma y época que resuelva el Consejo Directivo.

En garantía del cumplimiento de esta obligación, el Consejo retendrá hasta un diez por ciento de las entradas diarias de las compañías durante el funcionamiento en Santiago. Su incumplimiento por causales que no sean debidamente justificadas a juicio del Consejo, será penado con una multa equivalente al valor de la suma retenida.

Artículo 8

o Las municipalidades darán en arrendamiento al Consejo Directivo del Teatro Chileno, a solicitud de éste, para los fines expresados en el artículo anterior y durante treinta días, a lo menos, en cada año, los teatros que sean de su propiedad o estén bajo su administración.

El Consejo Directivo deberá solicitar el arrendamiento con dos meses de anticipación, a lo menos, y los treinta días podrán ser o no continuos, según se convenga con él.

Artículo 9

o A las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo anterior y para los mismos fines, estarán sujetos los dueños o empresarios de teatros particulares con escenarios, en las poblaciones en donde no exista Teatro Municipal.

Artículo 10

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5,172, de 2 de Junio de 1933 (antes ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928):

1.o Substitúyese en la letra a) del artículo 2.o la frase "a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos", por la siguiente:

"A ejecuciones de arte musicado ofrecidas por artistas chilenos no constituídos en compañía teatral, salvo cuando en éstas la mayoría de sus primeras partes sean de nacionalidad chilena".

2.o Agréguese después del inciso 1.o del artículo 9.o el siguiente inciso:

"Estas exenciones se concederán previo informe favorable de la Dirección Superior del Teatro Nacional"

Artículo 11

Los consejeros del Teatro Chileno tendrán libre acceso a todos los teatros, salas o locales de espectáculos públicos como asimismo uno o dos miembros del personal de su dependencia, cuando deban cumplir funciones inspectivas que les encomiende el Consejo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.