Ley · Nº 5579
Qué dice la Ley 5.579
FINANCIAMIENTO DE LA HABITACION POPULAR
- Publicada
- 2 de febrero de 1935
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.579?
Ley 5.579 — «FINANCIAMIENTO DE LA HABITACION POPULAR». Fue publicada el 2 de febrero de 1935 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.579?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de febrero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.579 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.579 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de febrero de 1935.
Articulado
Texto vigente al 2 de febrero de 1935 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
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FINANCIAMIENTO DE LA HABITACION POPULAR
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
El Presidente de la República emitirá, por cuenta del Departamento de la Habitación, y con la garantía del Estado, bonos en moneda corriente, hasta por la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000,000), que serán destinados a los objetos que señala el artículo 2º de esta ley.
Dichos bonos devengarán un interés de siete por ciento anual, y tendrán una amortización acumulativa de uno por ciento anual.
La emisión de estos bonos se hará por parcialidades, a medida que lo requieran las operaciones a que se refiere la presente ley.
El servicio de estos bonos será hecho por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
El Presupuesto de la Nación consultará anualmente los fondos suficientes para cubrir las diferencias que puedan resultar entre las cantidades que entregue al Departamento de la Habitación y la suma necesaria para el servicio de los bonos.
Artículo 2º
Los bonos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se destinarán únicamente al pago de terrenos sobre que se hayan construido mejoras; a otorgar préstamos a adquirentes de sitios a plazo, edificados o no, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Febrero de 1931, sobre fomento de la Habitación Barata; al pago del saldo del precio insoluto de las respectivas adquisiciones y a las obras de urbanización de estas poblaciones.
Sólo podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, los dueños de mejoras o adquirentes de sitios que hayan construido o comprado con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Si después de los pagos a que se refiere este artículo, hubieren fondos disponibles, también podrán acogerse a los beneficios de esta ley quienes se interesen por adquirir sitios no colocados, y que formen parte de las poblaciones fundadas antes de la fecha de su promulgación.
Artículo 3º
Los pagos que deban hacerse a los dueños de terrenos en que existen mejoras o a los vendedores de sitios, de acuerdo con el artículo anterior, se efectuarán con el producto de los bonos que autoriza esta ley.
Artículo 4º
El interés y amortización de los préstamos que se hagan a los dueños de mejoras y adquirentes de sitios con los fondos autorizados por esta ley, serán fijados por el Presidente de la República.
En ningún caso, el servicio de los préstamos podrá exceder del tres por ciento de interés anual, y de dos y medio por ciento de amortización, también anual.
Este servicio se hará por intermedio del Departamento de la Habitación, y las cantidades que se cobren, servirán para concurrir al pago de los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 1º.
Los beneficiarios del préstamo podrán efectuar amortizaciones extraordinarias, en las condiciones que fije el Reglamento.
Artículo 5º
Los préstamos se garantizarán con primera hipoteca de los terrenos y edificios y se tramitarán en la forma que determine el Reglamento.
La intervención que en ellos le correspondía a la Caja de Crédito Hipotecario, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Febrero de 1931, estará a cargo del Departamento de la Habitación.
Artículo 6º
Tanto el arrendatario como el arrendador de sitios o piso donde se hubieran construido mejoras, deberán hacer valer sus respectivos derechos para adquirir el suelo o las mejoras en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33 de 12 de Febrero de 1931, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley.
Si el valor de las mejoras no alcanzare a determinar el derecho del arrendatario para adquirir el suelo, y el dueño de éste no hubiere solicitado la compra de aquéllas, podrá el arrendatario pedir que se notifique al arrendador para que, dentro del plazo de treinta días, proceda a solicitar la adquisición de las mejoras, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de caducidad de este derecho, y, como consecuencia de ello, el arrendatario podrá pedir la adquisición del terreno.
El valor del terreno y el de las mejoras según el caso, será fijado, sin ulterior recurso, por la Comisión indicada en el artículo 11, la cual citará previamente a las partes interesadas, las que podrán concurrir con los elementos probatorios que estimen procedentes.
La misma Comisión podrá impetrar directamente de las oficinas administrativas, o de cualquier funcionario público, el envío de los datos y antecedentes necesarios para el mejor desempeño de su cometido, y hacerse asesorar de los organismos técnicos que correspondan.
El Reglamento determinará las normas de procedimiento para hacer efectivas las disposiciones precedentes.
Artículo 7º
Para efectuar la liquidación de saldos de precios insolutos por compraventa de sitios a plazo, el Departamento de la Habitación, a instancias de cualquiera de las partes, citará a comparendo, el que se efectuará con la parte que concurra, y en el que se producirán los antecedentes necesarios para fijar este precio.
La citación para este comparendo se hará en forma personal.
Si no pudiera ser notificada personalmente una de las partes, la citación se hará por medio de cartas certificadas dirigidas al domicilio de la parte que se trata de notificar, y al terreno o sitio comprado, según el caso.
La notificación por carta certificada a que se refiere el inciso anterior, se hará después de haber buscado a la persona a quien se debe notificar, en su domicilio, en dos días distintos, dentro del plazo de seis días.
Además de las cartas, hará la citación por medio de dos avisos publicados en dos diarios de los de mayor circulación de la cabecera del departamento que corresponda, donde los hubiere.
El plazo entre la notificación y el comparendo no podrá ser inferior a cinco días.
Artículo 8º
Se presume de derecho que existe acuerdo para fijar el precio, cuando éste conste de escritura pública, caso en el cual el Departamento de la Habitación determinará el saldo líquido que se adeude.
Artículo 9º
El Jefe de la Habitación suscribirá las escrituras de compraventa de la cancelación que correspondan, en representación de las partes que no comparezcan a firmarlas dentro del plazo que fijará el Reglamento.
En rebeldía del vendedor, el precio se consignará a su orden en arcas fiscales y la boleta de consignación se insertará en las respectivas escrituras de compraventa.
Artículo 10
Se presume que existe acuerdo entre el comprador y el vendedor respecto del precio de venta cuando éste conste de recibos o antecedentes escritos fidedignos; pero, en este caso, a petición de parte se podrá rectificar el precio de la compraventa en ellos estipulados se comprobare de manera fehaciente cualquiera de estas condiciones:
a) Que el precio convenido es superior al fijado en escritura pública que consigne la celebración de ventas o convenios suscritos seis meses antes o seis meses después sobre terrenos de condiciones análogas de la misma población.
b) Que el vendedor no ha ejecutado las obras de pavimentación que prometió a los adquirentes a la fecha de formar la población; o
c) Que el vendedor no ha ejecutado alguna de las siguientes obras: luz eléctrica y agua potable.
Artículo 11
Esta rectificación se hará por una comisión compuesta por el Jefe del Departamento de la Habitación; por una persona designada por el Presidente de la República, de una terna de tasadores oficiales de la Caja de Crédito Hipotecario, formada por la misma Caja; y por un tasador de la Dirección de Impuestos Internos, designado por el Presidente de la República.
La Comisión tendrá las mismas facultades establecidas en el inciso cuarto del art. 6º.