Ley · Nº 5583
Qué dice la Ley 5.583
SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO
- Publicada
- 7 de febrero de 1935
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.583?
Ley 5.583 — «SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO». Fue publicada el 7 de febrero de 1935 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.583?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.583 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.583 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1935.
Articulado
Texto vigente al 7 de febrero de 1935.
__preamble__
Ley núm. 5,583
SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 4,886, e 11 de Septiembre de 1930, por el siguiente:
Artículo 8
o No tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, los empleados y obreros a contrata o a jornal que, a la fecha de esta ley se encontraren prestado permanentemente sus servicios en cualquiera repartición u oficina pública, o hubieren sido reincorporados en empleos de carácter permanente dentro de la misma Empresa.
La circunstancia de encontrarse, a la fecha de esta ley, prestando servicios transitorios u ocasionales en alguna rama de la Administración Pública, o dependencia de la misma Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no obstará a considerar como cesante al personal de que se trata en esta ley ni perjudicará sus derechos".
Artículo 2
o Concédese un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, para que los empleados y obreros de que se trata puedan ejercitar sus derechos.
Artículo 3
o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a primero de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.