Ley · Nº 5583

Qué dice la Ley 5.583

SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO

Publicada
7 de febrero de 1935
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.583?

Ley 5.583 — «SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO». Fue publicada el 7 de febrero de 1935 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.583?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.583 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.583 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1935.

Articulado

Texto vigente al 7 de febrero de 1935.

__preamble__

Ley núm. 5,583

SUBSTITUYE EL ARTICULO 8.o DE LA LEY N.o 4,886, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1930, QUE CONCEDE JUBILACION Y DESAHUCIO AL PERSONAL FERROVIARIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 4,886, e 11 de Septiembre de 1930, por el siguiente:

Artículo 8

o No tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, los empleados y obreros a contrata o a jornal que, a la fecha de esta ley se encontraren prestado permanentemente sus servicios en cualquiera repartición u oficina pública, o hubieren sido reincorporados en empleos de carácter permanente dentro de la misma Empresa.

La circunstancia de encontrarse, a la fecha de esta ley, prestando servicios transitorios u ocasionales en alguna rama de la Administración Pública, o dependencia de la misma Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no obstará a considerar como cesante al personal de que se trata en esta ley ni perjudicará sus derechos".

Artículo 2

o Concédese un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, para que los empleados y obreros de que se trata puedan ejercitar sus derechos.

Artículo 3

o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a primero de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.