Ley · Nº 5595

Qué dice la Ley 5.595

DISPONE QUE EL PERSONAL DE PLANTA Y A CONTRATA DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Publicada
14 de febrero de 1935
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.595?

Ley 5.595 — «DISPONE QUE EL PERSONAL DE PLANTA Y A CONTRATA DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS». Fue publicada el 14 de febrero de 1935 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.595?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de febrero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.595 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.595 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de febrero de 1935.

Articulado

Texto vigente al 14 de febrero de 1935.

__preamble__

DISPONE QUE EL PERSONAL DE PLANTA Y A CONTRATA DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El personal de planta y a contrata de la Sindicatura General de Quiebras, quedará afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las condiciones indicadas en el decreto con fuerza de la ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930.

Sin embargo, los actuales empleados de la Sindicatura General de Quiebras se entenderán incorporados en el régimen de dicha Caja, desde la fecha en que hayan empezado a prestar sus servicios en la institución.

Artículo 2

o Se autoriza al Presidente de la República para que destine al pago de las imposiciones patronales y de las correspondientes a los empleados a que se refiere el artículo precedente, anteriores al 31 de Diciembre de 1934, las entradas provenientes del porcentaje fiscal establecido por los artículos 19 primitivo y 3.o de los transitorios de la ley N.o 4,558, de 29 de Enero de 1929, que no hayan aún ingresado en arcas fiscales.

Dichas imposiciones se calcularán con intereses compuestos del cuatro y medio por ciento anual y se pagarán a prorrata de los respectivos sueldos durante el tiempo en que cada empleado haya prestado sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 1931.

Artículo 3

o Las entradas provenientes del porcentaje fiscal se destinarán, también, al entero de la imposición patronal que deberá hacer la Sindicatura General de Quiebras, durante el año 1935.

Una vez agotados los fondos a que se refiere el inciso anterior, la mencionada repartición deberá consultar en su Presupuesto la cuota correspondiente a la imposición del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930.

Artículo 4

o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo: por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a trece de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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