Ley · Nº 5604

Qué dice la Ley 5.604

COLONIZACION NACIONAL

Publicada
16 de febrero de 1935
Versiones
1
Artículos
86
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.604?

Ley 5.604 — «COLONIZACION NACIONAL». Fue publicada el 16 de febrero de 1935 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.604?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de febrero de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.604 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.604 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de febrero de 1935.

Articulado

Texto vigente al 16 de febrero de 1935 · se muestran los primeros 12 de 86 artículos.

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COLONIZACION NACIONAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I — De la Caja de Colonizacion Agrícola

Artículo 1

o La Caja de Colonización Agrícola es una Institución autónoma con personalidad jurídica y domicilio en la ciudad de Santiago, encargada:

a) De colonizar las tierras del Estado de particulares que sea necesario incorporar en forma más efectiva a la producción;

b) De realizar la parcelación de la tierra, de acuerdo con las necesidades económicas y sociales del país y de cada región;

c) De orientar, intensificar e industrializar la producción, mediante la formación de centros agrícolas organizados;

d) De proporcionar a sus colonos y parceleros y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito y los elementos indispensables a los fines de la explotación.

Artículo 2

o La Caja de Colonización Agrícola es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición fiscal o semifiscal podrá hacerlo, sino por intermedio de la Caja de Colonización Agrícola y bajo las normas que establecen las leyes que rigen a esta institución.

Artículo 3

o El capital de la Caja será de cien millones de pesos ($ 100.000,000), que le serán entregados por el Fisco en el período de cuatro años, en parcialidades de veinticinco millones, cada año, con cargo al presupuesto de la nación.

Artículo 4

o El Consejo determinará anualmente la forma en que se distribuirán los fondos de que disponga la Caja.

Un cincuenta por ciento por lo menos, de dichos fondos, deberá ser invertido en la compra y explotación de terrenos cultivables desde el río Bío-Bío al sur y, en especial, en la Isla Grande de Chiloé y en Aysen, a cuyas últimas inversiones deberá destinarse como mínimum un quince por ciento de dicha cuota. La Caja deberá entregar rozada, quemada y en estado de cultivo, por lo menos, una extensión de tres hectáreas, en cada parcela de Chiloé.

Un diez por ciento de los mismos fondos se destinará a estudios de colonización y adquisición de terrenos apropiados en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.

Artículo 5

o La dirección superior de la Caja de Colonización Agrícola corresponderá a un Consejo compuesto de un Presidente designado por el Presidente de la República; del Director de Tierras y Colonizacion, del Director de la Caja; de tres representantes de los colonos, elegidos de ternas formadas por ellos mismos, de las zonas norte, centro y sur del país y que tengan sus cuotas al día; de un representante de cada una de las siguientes instituciones:

Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad Cooperativa y Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y de un representante de la Sociedad Agronómica de Chile y Federación Agronómica Nacional, a propuesta en terna de dichas instituciones.

Estos nueve últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas instituciones.

El Ministro de Tierras y Colonización presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas.

Artículo 6

o Los consejeros de elección durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.

Artículo 7

o La administración de los servicios de la Caja estará a cargo del Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma y las facultades que le confieran los reglamentos.

Artículo 8

o El Director de la Caja será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna por el Consejo.

Los demás empleados de la Caja serán designados y removidos por el Consejo, a propuesta del Director.

Artículo 9

o La Caja presentará al Gobierno el presupuesto anual, un balance anual de las operaciones efectuadas y una memoria de los resultados obtenidos en el año agrícola. La administración de la Caja quedará sometida a la Inspección de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 10

La Caja estará exenta de todo impuesto fiscal. Lo estarán, asimismo, los colonos para la adquisición de sus parcelas, y para las demás operaciones que realicen con la Caja. Las parcelas que se formen en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y de Bío-Bío al sur, quedarán exentas del impuesto territorial durante los tres primeros años, contados desde su entrega.

El inciso anterior no comprende las contribuciones de caminos y puentes.

Las escrituras públicas mediante las cuales la Caja adquiera y transfiera a los colonos las parcelas deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente.

Artículo 11

Para todos los efectos de esta ley, se considerará mayor de edad al mayor de 20 años.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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