Ley · Nº 5621
Qué dice la Ley 5.621
FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, Y DEROGA LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1861, QUE CREO LA CAJA DE AHORROS, LEY 2,356, DE 22 DE AGOSTO DE 1910, QUE FUSIONO LAS CAJAS DE AHORROS EXISTENTES EN LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; ARTICULO 44 A 49, INCLUSIVES, DEL DECRETO-LEY 559, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1925, SOBRE BANCOS, Y LA LEY 4,996, DE 25 DE MARZO DE 1931, QUE ESTABLECIO LAS NORMAS POR LAS CUALES DEBIA REGIRSE LA CAJA.
- Publicada
- 29 de mayo de 1935
- Versiones
- 1
- Artículos
- 58
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.621?
Ley 5.621 — «FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, Y DEROGA LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1861, QUE CREO LA CAJA DE AHORROS, LEY 2,356, DE 22 DE AGOSTO DE 1910, QUE FUSIONO LAS CAJAS DE AHORROS EXISTENTES EN LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; ARTICULO 44 A 49, INCLUSIVES, DEL DECRETO-LEY 559, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1925, SOBRE BANCOS, Y LA LEY 4,996, DE 25 DE MARZO DE 1931, QUE ESTABLECIO LAS NORMAS POR LAS CUALES DEBIA REGIRSE LA CAJA.». Fue publicada el 29 de mayo de 1935 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.621?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de mayo de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.621 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.621 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de mayo de 1935.
Articulado
Texto vigente al 29 de mayo de 1935 · se muestran los primeros 12 de 58 artículos.
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FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY QUE RIGE A LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
Núm. 1,150.- Santiago, 17 de Abril de 1935.- Vista la facultad que me confiere el articulo 2.o de la ley número 5,614, de 20 de Febrero de 1935 para refundir en un texto definitivo, el decreto con fuerza de ley número 65, de 26 de Marzo de 1931, modificado por el decreto con fuerza de ley número 328, de 20 de Mayo del mismo año, por los decretos-leyes números 175 y 368, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1932, por la citada ley número 5,614, de 20 de Febrero de 1935 y demás modificaciones, correlacionando el número de sus artículos, Decreto:
El texto definitivo de la ley que rige a la Caja Nacional de Ahorros, será el siguiente:
LEY NUM. 5,621
Título I
Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de
responsabilidad y sus reservas
Artículo 1
o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos, y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Artículo 3
o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.
Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del superintendente de Bancos.
Artículo 4
o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 5
o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades liquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos. De estas utilidades se deducirá previamente un 5%, con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no pueden ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio, para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos, que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja.
Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Artículo 6
o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a 25 millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el 25% del total de los depósitos. Enterada la suma de 25 millones de pesos de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Artículo 7
o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
Título II
De la Administración de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 8
o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la Republica, en la siguiente forma:
Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;
Uno será elegido de una terna formada por un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, uno de la Sociedad Agrícola del Sur y otro de la Sociedad Ganadera de Osorno;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Sociedad de Fomento Fabril y la Sociedad Nacional de Minería;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Cámara de Comercio de Chile y la Cámara de Minoristas de Chile,
De los restantes, uno será de libre elección del Presidente de la República, uno deberá ser obrero y el otro, empleado particular, siempre que pertenezcan a una sociedad de obreros o de empleados particulares y sean imponentes de la Caja en las condiciones que fije el reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley.
El Directorio elegirá de su seno un presidente que presidirá sus sesiones y decidirá con su voto en los casos de empate.
El cargo de director de la Caja será incompatible con los cargos de consejeros o gerentes de bancos comerciales o con toda otra función en la misma Caja.
Artículo 9
o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 43 de la presente ley. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Artículo 10
El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 26 y 35 de la presente ley.
Artículo 11
El Presidente del Directorio y cada director, tendrá una remuneración de cincuenta pesos ($ 50), por cada sesión del Directorio a que asistan, y no podrá exceder de $ 12,000 el total anual de la remuneración de un director.