Ley · Nº 5653
Qué dice la Ley 5.653
DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DE LAS FUENTES TERMO-MINERALES DENOMINADAS VEGAS DEL FLACO.
- Publicada
- 14 de agosto de 1935
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.653?
Ley 5.653 — «DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DE LAS FUENTES TERMO-MINERALES DENOMINADAS VEGAS DEL FLACO.». Fue publicada el 14 de agosto de 1935 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.653?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de agosto de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.653 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.653 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de agosto de 1935.
Articulado
Texto vigente al 14 de agosto de 1935.
__preamble__
Ley núm. 5,653
DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DE LAS FUENTES TERMO-MINERALES DENOMINADAS "VEGAS DEL FLACO".
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación a favor de la Municipalidad de San Fernando de las fuentes termominerales denominadas "Vegas del Flaco", ubicadas en la cuenca del río Tinguiririca, del departamento de San Fernando de la provincia de Colchagua, y de los terrenos colindantes hasta una superficie de mil hectáreas en la ribera norte y quinientas en la ribera sur, con los siguientes deslindes:
Ribera norte del río: al Oriente, con la Quebrada Sin Nombre; al Sur, con el río Tinguiririca; al Poniente, con la Quebrada del Guanaquillo; y al Norte, hasta completar mil hectáreas;
Ribera sur del río: al Oriente, con el arroyo "Lo Herera"; al Norte, con el río Tinguiririca; al Poniente, con el Puente de Piedra, en dirección a la Gruta; y al Sur, hasta cubrir quinientas hectáreas.
Artículo 2
o Por las mismas razones de utilidad pública se prohibe la ejecución por particulares de trabajos de captación de aguas termales o minerales y la construcción de edificios destinados al mismo objeto de la concesión, en el terreno ubicado a continuación hacia el Poniente de las quinientas hectáreas señaladas en el inciso 3.o del artículo 1.o y dentro de los siguientes deslindes: al Oriente, con el Puente de Piedra, en dirección a la Gruta; al Norte, con el río Tinguiririca; al Poniente, con la Quebrada Lun o Lunes; y al Sur, hasta cubrir quinientas hectáreas.
Esta limitación de dominio será, también, objeto de la expropiación y se llevará a cabo conjuntamente con la de los terrenos indicados en el artículo 1.o, inscribiéndose en el Libro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 3
o Declárase, asimismo, de utilidad pública y autorízase la expropiación a favor de la Municipalidad de San Fernando, a fin de que la destine a la construcción del camino a las fuentes termominerales a que se refiere el artículo anterior, de una faja de terrenos de 10 metros de ancho que, a partir desde la Quebrada del Guanaquillo, al Norte del río Tinguiririca, siga en dirección al Occidente hasta empalmar con el sendero del camino internacional en el lugar denominado "Las Pirquitas" o "El Tacho", a 15 kilómetros de las termas.
Artículo 4
o Transfiérase gratuitamente a la Municipalidad de San Fernando el dominio de los terrenos fiscales comprendidos en los deslindes generales indicados en el artículo 1.o.
Artículo 5
o La Municipalidad de San Fernando, o el concesionario en su caso, quedan obligados a construir secciones destinadas al hospedaje de personas de escasos recursos, para cuyo efecto, el valor de la pensión y alojamiento no podrá ser, en conjunto, superior a la suma que la Caja de Seguro Obligatorio haya fijado como salario medio al día, en el año anterior.
Dichas secciones deberán tener capacidad para recibir hasta la tercera parte del número total de pasajeros que puedan hospedarse en el establecimiento.
El cobro de cantidades mayores que la indicada en el inciso 1.o, será penada con una multa de cien a mil pesos, por infracción y por día, sin perjuicio de la devolución que corresponda de los excesos cobrados.
Artículo 6
o Las expropiaciones autorizadas por esta ley se sujetarán a las reglas y tramitaciones establecidas en la ley N.o 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
Las gestiones para efectuar la expropiación deberán iniciarse dentro de un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas R.