Ley · Nº 5757
Qué dice la Ley 5.757
LEY GENERAL DE PAVIMENTACION
- Publicada
- 24 de diciembre de 1935
- Versiones
- 1
- Artículos
- 76
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.757?
Ley 5.757 — «LEY GENERAL DE PAVIMENTACION». Fue publicada el 24 de diciembre de 1935 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.757?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de diciembre de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.757 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.757 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de diciembre de 1935.
Articulado
Texto vigente al 24 de diciembre de 1935 · se muestran los primeros 12 de 76 artículos.
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Ley Núm. 5,757
LEY GENERAL DE PAVIMENTACION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de las comunas de la República, se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
Quedan exceptuadas las comunas de Santiago, en la cual rigen las disposiciones de las leyes 4,180, 4,523 y 4,959; las de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal y San Bernardo regidas por las leyes 4,339, 4,396 y 4,543, que se mantendrán vigentes con las modificaciones que la presente ley indica y las comunas de Cisterna, Renca y Conchalí, que se considerarán regidas por las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que la presente ley establece, desde su publicación en el Diario Oficial.
> **Nota.** La LEY 11150, publicada el 02.04.1953, refunde y coordina las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago.
Artículo 2
o El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.
Artículo 3
o El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección General de Pavimentación, tendrá la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecutan o pueden ejecutarse en todas las comunas de la República, en virtud de lo dispuesto en otras leyes de pavimentación, siempre que éstas comprometan fondos de empréstitos o afecten al Fisco y siempre que el valor presupuestado de las obras sea superior a 20 mil pesos.
Corresponderá, en consecuencia, a la Dirección General de Pavimentación, la aprobación de los proyectos elaborados por las Municipalidades o la confección de los mismos; informar al Ministerio sobre las propuestas públicas que se soliciten para ejecutar estas obras y tomar todas las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de ellas.
El trámite de propuesta pública será obligatorio para toda obra de pavimentación que se lleve a cabo, cuando su valor sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000), debiendo las Municipalidades remitir las propuestas debidamente informadas y todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior, para su resolución definitiva.
Artículo 4
o Decretada la vigencia de la ley en una comuna, el Ministerio del Interior encargará a la Dirección General de Pavimentación la confección de los respectivos proyectos, en conformidad a las reglas que establece la presente ley.
Artículo 5
o Para los efectos de la presente ley se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entra en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales los territorios que dejen de formar parte de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley. Asimismo, continuarán vigentes en los territorios segregados, las demás disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928 y de la presente ley, en la forma que regían esas disposiciones legales en la comuna de la cual formaba parte. Lo anterior no rige respecto a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, de la ley número 4,339 y en el inciso c) del artículo 29 de esta ley. La Contraloría General de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación provenientes del territorio comunal segregado que quedará comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación quedare un sobrante, él se considerará como recurso de pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho territorio segregado. Cuando el territorio comunal segregado pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte de los recursos de pavimentación que a ella correspondan pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de dichas leyes en esa comuna.
Artículo 6
o En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, podrán ejecutarse toda clase de pavimentos de calzadas y aceras conjuntamente, o calzadas o aceras, por separado, siempre que los tipos de pavimentación empleados, tengan una duración probable a lo menos igual a la indicada en el artículo 36, como mínimo para calzadas o aceras y siempre que el proyecto reuna las exigencias que las reglas de la presente ley establecen.
Artículo 7
o La ejecución de las obras de pavimentación se llevará a efecto de acuerdo con un plan general, que será confeccionado para cada comuna por la Dirección General de Pavimentación, cumpliendo los acuerdos de las respectivas Municipalidades, con respecto a las calles por pavimentar o repavimentar, ancho de calzadas, de aceras, material por emplearse, y demás consideraciones en cuanto estén de acuerdo con la técnica o experiencia sobre esta clase de obras.
Confeccionando un plan con indicación de las calles por pavimentar y tipo de pavimento por emplear, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto; el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos; el ingeniero de la provincia y el Director General de Pavimentación o un funcionario de esta oficina que lleve su representación. Los servicios de estas Juntas serán gratuitos.
Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador que la presidirá y a pedido del Director General de Pavimentación.
Se deberá incluir de preferencia en los planes de pavimentación aquellas calles cuyos vecinos depositen por anticipado una suma superior al cincuenta por ciento del valor que les corresponda costear en conformidad a la ley y siempre que con ello no se perjudique el financiamiento de aquellas obras que se juzguen, por la Junta de Pavimentación, como más indispensables para los intereses generales de la comuna.
Aprobado el plan por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno, y, cumplido este trámite, se procederá, por la Dirección General de Pavimentación, a la ejecución de las obras, de acuerdo con las disposiciones que contenga el Reglamento.
La modificación o ampliación de un plan ya aprobado quedará sometido a las mismas formalidades que se indican en los incisos anteriores.
Artículo 8
o La Dirección General de Pavimentación podrá desarrollar el plan de pavimentación a que se refiere el artículo anterior, por parcialidades o etapas sucesivas, de acuerdo con las disponibilidades de recursos de la comuna y en el orden de preferencia que se deduzca de las necesidades del tránsito, oyendo para esto último a la Alcaldía respectiva.
En todo caso, la ejecución de obras de pavimentación, cuyo valor presupuestado fuere superior a $ 150.000, se hará por propuestas públicas, cuya base y especificaciones técnicas deberán ser aprobadas por la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo anterior.
Estas propuestas públicas se abrirán en la Alcaldía de la comuna en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección General de Pavimentación, y su aceptación corresponderá también a la Junta de Pavimentación respectiva.
Las obras cuyo valor presupuestado fuere inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y no serán susceptibles de ampliación.
Artículo 9
o Para poder optar a las propuestas que solicite la Dirección General de Pavimentación, o realizar trabajos de pavimentación, los interesados deberán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas que llevará este servicio y las condiciones de ingreso a dicho Registro, como asimismo los demás requisitos que deban cumplir los contratistas, se fijarán en el Reglamento respectivo. Sin perjuicio del derecho de inscripción, cuyo monto podrá fijar anualmente la Dirección General de Pavimentación, se podrá exigir a los contratistas el pago de una suma anual igual al derecho de inscripción, fijado para el mismo año, a fin de darles opción a presentarse a las propuestas que se soliciten dentro de este mismo período.
En garantía de esta obligación, la Dirección General de Pavimentación les retendrá un diez por ciento (10%) del monto de los pagos. Esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855 o pólizas de garantía previamente calificadas por la Dirección, en la forma y condiciones que indica el Reglamento.
Las cantidades retenidas para garantizar la buena conservación del pavimento, se devolverán por partes iguales, por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección General de Pavimentación no tenga cargos que hacerles.
Artículo 10
La Dirección General de Pavimentación se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras.
La ejecución de todas estas obras se hará bajo su dirección e inspección, tendrá también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que la ley indica y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella soliciten las Juntas de Pavimentación y los Alcaldes de las comunas.
En lo posible procurará emplear pavimentos constituidos íntegramente con materiales nacionales y en equivalencia de factores deberán ser preferidos.
La Dirección General de Pavimentación podrá delegar sus funciones fiscalizadoras en las Oficinas Municipales correspondientes, cuando así convenga para la buena marcha de las obras, pero conservará en todo caso la inspección general de los trabajos y de la aplicación de la ley en forma de controlar la inversión de los fondos, según determine el Ministerio del Interior.
Artículo 11
DEROGADO
Dirección General de Pavimentación