Ley · Nº 5760

Qué dice la Ley 5.760

CREA LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD

Publicada
18 de diciembre de 1935
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.760?

Ley 5.760 — «CREA LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD». Fue publicada el 18 de diciembre de 1935 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.760?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1935: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.760 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.760 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1935.

Articulado

Texto vigente al 18 de diciembre de 1935.

__preamble__

Ley núm. 5,760.

CREA LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Créase la Estación de Ostricultura de Ancud, que tendrá por objeto:

a) La supervigilancia de la pesca de la ostra y la aplicación de las medidas legislativas y reglamentarias que tengan relación con dicha pesca; y

b) El estudio, ensayos y experiencias en relación con la protección, conservación y fomento de la industria ostrícola en general y la divulgación práctica de estos conocimientos.

Artículo 2

o La Estación de Ostricultura dependerá de la Dirección General de Pesca y Caza y contará con el siguiente personal de planta:

Un jefe de Estación con $ 18,000.-

Un ayudante con 9,600.-

Un mayordomo 6,000.-

Dos mozos, con $3,600 c/u 7,200.-

Total $ 40,800.-

Artículo 3

o La Estación será construida, en Quetalmahue, destinándose las siguientes sumas para los objetos que se indican:

a) Adquisición del terreno necesario,

construcción de una casa de

Administración, 2 casas para

empleados, dependencias y

galpones de trabajo $ 130,000.-

b) Obras de defensa contra el oleaje,

embarcaderos y abrigo para

embarcaciones 40,000.-

c) Adquisición de embarcaciones,

medios y materiales de trabajo,

herramientas y útiles 90,000.-

d) Construcción de parques y

colectores 90,000.-

Total $ 350,000.-

Artículo 4

o Los gastos que demande la presente ley se imputarán a la Cuenta C-10 del Cálculo de Entradas del presente año, debiendo consultarse en la Ley de Presupuestos de 1936, el correspondiente al personal enumerado en el artículo 2.o

Artículo 5

o Derógase el artículo 34.o del Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931.

La disposición del presente artículo no regirá para los efectos de los actuales contratos de concesión, los que se considerarán vigentes hasta la expiración del plazo estipulado.

Artículo 6

o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Luis Alamos B.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.