Ley · Nº 5767

Qué dice la Ley 5.767

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO AL TURISMO

Publicada
8 de enero de 1936
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.767?

Ley 5.767 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO AL TURISMO». Fue publicada el 8 de enero de 1936 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.767?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de enero de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.767 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.767 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de enero de 1936.

Articulado

Texto vigente al 8 de enero de 1936 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO AL

TURISMO

M. DE HACIENDA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17361, de 8 de enero de 1936).

Núm. 3,750.- Santiago, 18 de Diciembre de 1935.-

Vista la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley 5,766, de 18 de Diciembre de 1935, para refundirla en un solo texto con la ley 5,175, de 2 de Junio de 1933, he acordado y

Decreto:

El siguiente será el texto vigente de la

LEY DE IMPUESTO AL TURISMO

LEY NUM. 5767

Título I

Del impuesto

Artículo 1

o Establécense los siguientes impuestos para atender al fomento del turismo nacional:

a) Derogado

b) Derogado

c) Derogado

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 3° del DL 829, de 1974, dispuso que estas derogaciones rigen a contar del 1° de marzo de 1975.

Título II

De las exoneraciones y otras franquicias

Artículo 2°

Estarán exentos del impuesto contemplado en la letra b) del artículo precedente los funcionarios diplomáticos y consulares y sus familias.

Quedarán, también, exentos de este impuesto los viajeros que acrediten pertenecer a la Asociación de Viajantes de Chile.

Artículo 3°

Estarán, asimismo, exentos del pago del impuesto, los pasajes marítimos o aéreos vendidos en Chile, para recorridos fuera del país, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el viajero resida en el extranjero, a lo menos un mes antes de emprender el viaje;

b) Que el pasaje se destine a ser usado en el extranjero sin regreso al territorio nacional.

Artículo 4°

El impuesto fijado para los pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos deberá pagarse sobre el valor neto del pasaje, después de deducirse los descuentos otorgados a funcionarios fiscales, religiosos, colegiales, familias, pasajes de ida y vuelta, etc., en conformidad con las prácticas establecidas.

Artículo 5°

Los impuestos a que se refiere el artículo anterior se cobrarán sobre el monto de todo pasaje vendido en el país, deba éste usarse dentro o fuera de él.

Artículo 6°

Los pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos, vendidos en el extranjero con destino al país, deberán sólo el impuesto equivalente al valor del pasaje que deba usarse entre puertos o estaciones chilenos.

Artículo 7°

En los pasajes marítimos o aéreos de ida y vuelta al extranjero, se pagará impuesto sólo sobre la mitad del valor neto del pasaje, en la parte correspondiente al recorrido en el extranjero. En el resto del pasaje, o sea aquel que corresponde al recorrido dentro del país se pagará, en todo caso, el total del impuesto respectivo.

Artículo 8°

los pasajes marítimos o aéreos, vendidos en el país para viajes circulares o triangulares, pagarán los impuestos que fija la ley, sobre el valor que corresponda a la primera etapa del viaje, es decir, sobre el valor neto del pasaje desde Chile hasta el punto del país extranjero, donde el pasajero deba de cambiar de nave para proseguir en otro medio de locomoción su viaje.

Artículo 9°

Estarán exonerados del impuesto establecido en la letra c) del artículo 1°, los hoteles y casas residenciales comerciales que cobren como tarifa máxima, por persona, la suma de ocho pesos ($ 8) diarios.

Título III

Disposiciones generales

Artículo 10

La percepción de los impuestos establecidos en esta ley, cuya fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, se efectuará por medio de estampillas, timbres fijos o ingresos en dinero, en las fechas y según lo determine aquella repartición pública.

Artículo 11

Para los efectos de esta ley se considerarán "Casas Residenciales Comerciales" las que haya clasificado como tales la Municipalidad correspondiente y paguen la patente respectiva, bien sea que den pensión completa o arrienden solamente piezas amobladas por días, semanas o meses.

Título IV

De las sanciones

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.