Ley · Nº 5832

Qué dice la Ley 5.832

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 1.100,000 EN LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DE LOS SERVICIOS JUDICIALES DE LA SERENA Y A LA INSTALACIÓN DE ESOS SERVICIOS.

Publicada
9 de julio de 1936
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1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.832?

Ley 5.832 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 1.100,000 EN LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DE LOS SERVICIOS JUDICIALES DE LA SERENA Y A LA INSTALACIÓN DE ESOS SERVICIOS.». Fue publicada el 9 de julio de 1936 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.832?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de julio de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.832 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.832 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de julio de 1936.

Articulado

Texto vigente al 9 de julio de 1936.

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LEY N° 5,832

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 1.100,000 EN LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DE LOS SERVICIOS JUDICIALES DE LA SERENA Y A LA INSTALACIÓN DE ESOS SERVICIOS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100,000) en la reconstrucción de los edificios en que deben funcionar la Corte de Apelaciones, los Juzgados de Letras, Registro Civil y demás servicios judiciales de La Serena y en la instalación de esos servicios.

> **Nota.** NOTA 1 El art. 1° de la ley 6631, dispuso: Auméntase a 2 millones 550,000 pesos ($ 2.550,000) el monto del préstamo autorizado por el artículo de la ley N° 5,832, de 17 de julio de 1936 (1), a fin de que la Caja de Auxilios, creada por la ley N° 3,926, de 18 de mayo de 1923, aumente en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) el préstamo que hizo a la Municipalidad de La Serena para reconstruir e instalar el edificio de esta Corporación.

> **Nota.** NOTA 2 El art. 2° de la ley 6631 estableció: Decláranse aplicables para la contratación y ampliación del préstamo, en su caso, todas las disposiciones de la referida ley N° 5,832, excepción hecha de las contenidas en su artículo 5°.

> **Nota.** NOTA 3 Lo dispuesto por la ley 6631, regirá desde la fecha de su publicación, efectuada el 13 de septiembre de 1940.

Artículo 2

° Autorízase a la Caja de Auxilios, creada por la ley N° 3,926, de 18 de mayo de 1923, para contratar un empréstito a largo plazo, con garantía fiscal, en la Caja Nacional de Ahorros o en alguna otra institución bancaria, hasta por la suma de dos millones trescientos mil pesos ($ 2.300,000).

Este empréstito ganará un interés no superior al cinco por ciento (5%) anual, con una amortización acumulativa no inferior a un dos por ciento (2%), también anual, y su servicio se efectuará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.

Autorízase, asimismo, a la Caja Nacional de Ahorros para que pueda conceder a la Caja de Auxilios el empréstito a que se refiere el inciso anterior, por el monto y en las condiciones que determina el mismo inciso, suspendiéndose para el solo efecto de esta operación las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros.

Artículo 3°

Se faculta a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución de crédito para constituir con los pagarés o documentos correspondientes a los créditos que otorgue a la Caja de Auxilios en conformidad a la presente ley, parte del encaje mínimo a que están obligadas a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, modificada por la ley N° 4,997, de 30 de septiembre de 1931 (1), sin perjuicio de lo establecido en la leyes N°s 4,272, de 15 de febrero de 1928; 4,897, de 23 de septiembre de 1930;

5,185, de 30 de julio de 1933; y 5,350, de 8 de enero de 1934.

Artículo 4°

Del empréstito que se autoriza por la presente ley, se otorgará la cantidad de novecientos mil pesos ($900,000) en préstamo a la Municipalidad de La Serena para que la destine a la reconstrucción del edificio de la Municipalidad y a la instalación, en el nuevo edificio, de los servicios de dicha Corporación; y cien mil pesos ($ 100,000) en préstamo al Cuerpo de Bomberos de La Serena, para atender a los gastos de renovación y mejoramiento de su material.

Doscientos mil pesos ($ 200,000) se otorgarán en préstamo a los particulares para que procedan a la reconstrucción o reparación de los edificios de su propiedad que hayan sido destruídos o dañados por el incendio ocurrido en La Serena el día 31 de marzo de 1936.

El saldo de un millón cien mil pesos ($ 1.100,000) lo otorgará en préstamo la Caja de Auxilios al Fisco, para los fines indicados en el artículo 1°.

Los préstamos hipotecarios a los particulares podrán ascender hasta el ciento por ciento (100%) de las edificaciones o reparaciones proyectadas, siempre que hayan sido aprobadas por la Caja de Auxilios.

Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos a particulares subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al dominio de la propiedad, ya sea anterior o posterior a la constitución del gravamen; y en los juicios a que dé lugar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de estos préstamos no se podrá oponer por deudor personal o tercer poseedor, otra excepción o defensa que el pago de la obligación.

> **Nota.** NOTA 4 El artículo único de la ley 7.893, dispuso lo siguiente: Condónase el préstamo concedido por la Caja de Auxilios al Cuerpo de Bomberos de la Serena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 5,832, de fecha 17 de junio de 1936. Condónanse, asimismo, los dividendos insolutos de esta obligación. En el Presupuesto General de la Nación se consultarán los fondos necesarios para atender a las diferencias que se produzcan con motivo de estas condonaciones. Lo dispuesto anteriormente regirá desde el 17 de octubre de 1944, fecha de la publicación de la ley 7893 en el "Diario Oficial". (Ley 7893, art. único).

Artículo 5

° Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán concedidos al dos por ciento (2%) de interés anual, con amortización acumulativa no inferior al uno por ciento (1%), también anual; pero será de responsabilidad del Estado durante los primeros años parte de esos servicios, de acuerdo con la siguiente escala:

Primer año, la totalidad del servicio;

Segundo año, las dos terceras partes del servicio;

Tercer año, la mitad del servicio; y

Cuarto y quinto años, la cuarta parte del servicio.

El saldo de esos servicios durante el segundo, tercero, cuarto y quinto años será de cargo de los propietarios que hayan obtenido préstamos, en la proporción que les corresponda. Después del quinto año la totalidad del servicio será de cargo de los deudores.

Las obligaciones contraídas por los particulares de acuerdo con la presente ley quedarán garantidas con hipoteca de la propiedad a favor de la Caja de Auxilios y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario y de su Ordenanza, en lo que no sean contrarias a la presente ley.

Artículo 6

° De las cantidades que, de acuerdo con el artículo 2.°, reciba la Caja de Auxilios podrán deducirse las sumas necesarias para los gastos que demande a dicha Caja la aplicación de la presente ley durante los primeros cinco años de su vigencia.

Las pérdidas de cualquiera naturaleza que produzcan esas operaciones serán de cargo del Estado.

Artículo 7

° En el Presupuesto General de Gastos de la Nación se consultarán los fondos necesarios para el servicio de los préstamos, en la forma indicada en el artículo 5.°, y para cubrir la diferencia entre el interés y amortización que deberán pagar los beneficiarios de los préstamos y lo que la Caja de Auxilios pagará a la Caja Nacional de Ahorros.

Artículo 8

° Autorízase a la Municipalidad de La Serena para que subscriba con la Caja de Auxilios el contrato de mutuo a que se refiere el inciso 1.° del artículo 4.°, por la cantidad y en las condiciones determinadas en esta ley.

Artículo 9

° Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Municipalidad de La Serena el dominio de parte del predio que el Fisco posee en la calle Arturo Prat esquina Carreras, de dicha ciudad de La Serena. La parte que se transferirá tiene los siguientes deslindes: al norte, calle Prat; al sur, Obispado; al oriente, propiedad de la sucesión Aguirre; y al poniente, con resto de la propiedad fiscal. El terreno cedido tendrá veintiún metros de frente a la calle Prat por cuarenta y siete metros cincuenta centímetros de fondo.

Artículo 10

° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diecisiete de junio de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- Francisco Garcés Gana.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.