Ley · Nº 5884

Qué dice la Ley 5.884

REFORMA EL CODIGO DE COMERCIO EN LO REFERENTE A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Publicada
19 de agosto de 1936
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.884?

Ley 5.884 — «REFORMA EL CODIGO DE COMERCIO EN LO REFERENTE A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS». Fue publicada el 19 de agosto de 1936 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.884?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de agosto de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.884 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.884 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de agosto de 1936.

Articulado

Texto vigente al 19 de agosto de 1936.

__preamble__

REFORMA EL CODIGO DE COMERCIO EN LO REFERENTE A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Suprímense en el inciso 1° del

Artículo 438

del Código de Comercio las palabras:

"fijado y"; en el inciso 2° las palabras "fijación y", y en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley número 251, de 20 de Mayo de 1931, las palabras "y fijado".

Suprímense, asimismo, en los incisos 1° y 2° del artículo 109 del citado Decreto con Fuerza de Ley número 251 la palabra: "fijación".

Artículo 2°

Suprímense en el inciso 1° del artículo 440 del Código de Comercio las palabras "y fijados" y la frase "y sólo el decreto que concede la autorización lo será en el Boletín de las Leyes"; en el inciso 2° las palabras "y fijados", y en el inciso 3° la palabra:

"fijación", y agrégase en el inciso 2°, antes de la palabra "publicados", la conjunción "y".

Artículo 3°

Reemplázase el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley número 251, de 20 de Mayo de 1931, por el siguiente:

Artículo 99

El Gerente que no sea Director de la Sociedad sólo tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él, de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no constare su opinión contraria en el acta respectiva.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para que en la edición del Código de Comercio, que deberá hacer en conformidad al artículo 6° de la Ley N° 5,521, de 19 de Diciembre de 1934, incluya las modificaciones que introduce esta Ley a dicho Código.

Artículo 5°

Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a dieciocho de Agosto de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.