Ley · Nº 5922
Qué dice la Ley 5.922
PROHIBE ADQUIRIR EL DOMINIO U OTROS DERECHOS REALES DE BIENES RAICES UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE DETERMINE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A LOS NACIONALES DE PAISES EN QUE RIJA UNA PROHIBICION ANALOGA RESPECTO DE LOS CHILENOS.
- Publicada
- 10 de octubre de 1936
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.922?
Ley 5.922 — «PROHIBE ADQUIRIR EL DOMINIO U OTROS DERECHOS REALES DE BIENES RAICES UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE DETERMINE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A LOS NACIONALES DE PAISES EN QUE RIJA UNA PROHIBICION ANALOGA RESPECTO DE LOS CHILENOS.». Fue publicada el 10 de octubre de 1936 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.922?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de octubre de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.922 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.922 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de octubre de 1936.
Articulado
Texto vigente al 10 de octubre de 1936.
__preamble__
LEY N° 5,922 Prohibe adquirir el dominio u otros derechos reales de bienes raíces ubicados en los departamentos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto de los chilenos.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,589, de 10 de octubre de 1936)
(Rectificada) Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Se prohibe adquirir el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 8° de la ley 11825, dispuso lo siguiente: Adiciónase el artículo 1° de la ley 5.922 de 10 de octubre de 1936, en el sentido de que, desde la promulgación de la presente ley, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida. La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad. La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.
Artículo 2°
La prohibición a que se refiere el artículo 1° se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país extranjero, respecto a cuyos nacionales rigiere la misma prohibición, o cuyo capital pertenezca en un veinte por ciento (20%) o más a nacionales del mismo país.
Artículo 3°
En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 1° y 2°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento.
Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que las graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.
Artículo 4°
La presente ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.