Ley · Nº 5931

Qué dice la Ley 5.931

INCLUYE A LOS RECEPTORES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA, EN LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L 1.340 BIS DE 6 DE AGOSTO DE 1930

Publicada
10 de noviembre de 1936
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.931?

Ley 5.931 — «INCLUYE A LOS RECEPTORES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA, EN LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L 1.340 BIS DE 6 DE AGOSTO DE 1930». Fue publicada el 10 de noviembre de 1936 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.931?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de noviembre de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.931 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.931 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de noviembre de 1936.

Articulado

Texto vigente al 10 de noviembre de 1936 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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LEY N° 5,931

INCLUYE A LOS RECEPTORES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA, EN LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L 1.340 BIS DE 6 DE AGOSTO DE 1930

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Inclúyese a los Receptores de Mayor y Menor Cuantía en las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930.

Artículo 2°

Los Receptores que acrediten treinta años de servicios podrán jubilar sin necesidad de acreditar otro requisito y se les computarán para los efectos de esta ley los servicios prestados como Receptores y en otras ramas de la Administración Pública.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.

Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año de servicio.

Artículo 4°

Inclúyese también en los beneficios de esta ley a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable.

Los descuentos y beneficios de estos funcionarios se determinarán de acuerdo con las remuneraciones percibidas y en conformidad a las disposiciones generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Estatuto Administrativo.

En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del sueldo que corresponde al grado 1° de la Escala de Sueldos del Estatuto Administrativo.

Artículo 5°

Para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los Receptores, en conformidad al decreto con fuerza de ley 1,340 bis, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía se considerará como renta una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan.

Artículo 6°

A fin de dar cumplimiento a las letras

- **a)** y

- **b)** del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, la Ley de Presupuestos consultará anualmente una suma equivalente al catorce por ciento (14%) de los sueldos asignados a los Receptores del Poder Judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra

- **a)** y en cuatro por ciento (4%) para la letra b).

Artículo 7°

Los Receptores de Mayor Cuantía pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($5).

Artículo 8°

En los juicios a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 254, de 20 de mayo de 1931, se duplicará el valor del impuesto indicado en el artículo anterior.

Artículo 9

° Las informaciones sumarias de testigos en juicios civiles o en actos de jurisdicción voluntaria serán recibidas por los Receptores del respectivo Juzgado y éstos pagarán el doble del impuesto fijado en el artículo 7.°.

Artículo 10

Los Ministros de Fe que desempeñen el cargo de Actuario pagarán por cada actuación que practiquen en los juicios arbitrales, de compromiso y similares, el mismo impuesto fijado en los artículos 7.° y 8.°.

Artículo 11

Los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable, percibirán sus derechos con un descuento del dieciséis por ciento (16%), que se mantendrá mientras se reembolsa el Fisco de las sumas que resulte adeudar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las imposiciones no satisfechas, y en seguida se rebajará al diez por ciento (10%). El descuento se hará efectivo por las respectivas Tesorerías o Administraciones Fiscales de Agua Potable, y será depositada en arcas fiscales a la orden de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.