Ley · Nº 5948
Qué dice la Ley 5.948
INCORPORA A LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS, AL PERSONAL DE;NOTARIAS Y ARCHIVOS JUDICIALES DEL PAIS
- Publicada
- 20 de octubre de 1936
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.948?
Ley 5.948 — «INCORPORA A LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS, AL PERSONAL DE;NOTARIAS Y ARCHIVOS JUDICIALES DEL PAIS». Fue publicada el 20 de octubre de 1936 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.948?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de octubre de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.948 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.948 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 1936.
Articulado
Texto vigente al 20 de octubre de 1936.
__preamble__
INCORPORA A LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS, AL PERSONAL DE NOTARIAS Y ARCHIVOS JUDICIALES DEL PAIS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas; los Archiveros Judiciales de la República y los empleados de estos oficios quedarán sujetos a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, en todo aquello que no sea contrario a la presente Ley.
Artículo 2
o DEROGADO
Artículo 3
o La erogación a que se refiere la letra a) del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley ya citado, será, desde la vigencia de la presente Ley, de cargo de los respectivos funcionarios y empleados, debiendo los primeros pagarla directamente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para el ajuste de la erogación de los empleados, los funcionarios jefes respectivos estarán obligados a retener y descontar de las rentas o emolumentos que aquéllos perciban dicha erogación y a integrarla mensualmente en la Caja, por medio de planillas que llevarán su firma y sello.
Artículo 4
o Los funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, que acrediten 30 años de servicios, podrán jubilar sin necesidad de justificar otro requisito, computándoseles, para este efecto, los servicios que hubieren prestado en cualquiera de las funciones de que en esta Ley se trata, o en alguna otra rama de la Administración Pública.
Será de cargo al Fisco, y de conformidad con la leyes de jubilación vigentes, la parte de los beneficios que les correspondan por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 5
o Los funcionarios de que se trata en esta Ley deberán retener y enterar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro de los 60 días siguientes a la fecha del descuento, las imposiciones que corresponda hacer a su personal de empleados, de acuerdo con las letras d) y e) del artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley.
Las Cortes de Apelaciones corregirán disciplinariamente a los funcionarios que no dieren cumplimiento a las disposiciones del inciso precedente dentro del plazo señalado.
Artículo 6
o La Ley de Presupuestos consultará anualmente la cantidad necesaria para el pago de la erogación del cuatro por ciento sobre las rentas o emolumentos indicados en el artículo 2.o, que debe servir el Estado, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley número 1,340 bis.
Artículo 7
o DEROGADO
Artículo 8
o Para calcular las imposiciones no satisfechas desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, esta institución practicará la liquidación correspondiente, considerando como adeudado el 14 % de las rentas o emolumentos que se establecen en el artículo 2.o de esta Ley, más un interés simple del 6 % anual sobre la imposición que resulta de dicho porcentaje y presumiendo que los empleados han gozado de rentas inferiores a la base imponible, según una escala descendente de un 5 % por cada año, a contar desde la vigencia de la presente ley hasta la fecha de nombramiento para el cargo o hasta el 14 de Julio de 1925. No se tomarán en cuenta para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las que correspondan por concepto de las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley número 1,340 bis. Una vez hecha la liquidación, la Ley de Presupuestos consultará, a partir del año siguiente, la cuota necesaria para cancelar la deuda en el plazo de nueve años. Esta liquidación, que deberá ser aprobada por el Presidente de la República, será practicada por la Caja dentro de los tres meses siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 9
o Las obligaciones contraídas por los Empleados Particulares, seguirán cumpliéndose en las condiciones estipuladas entre dicha Caja y los empleados y quedarán sujetas al pago de ellas las imposiciones que existan a su favor.
Las imposiciones libres de gravámenes que tengan los empleados en dicha Caja, les serán devueltas en el plazo de dos meses.
Artículo 10
Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a siete de Octubre de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.