Ley · Nº 5950
Qué dice la Ley 5.950
CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR
- Publicada
- 10 de octubre de 1936
- Versiones
- 1
- Artículos
- 86
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.950?
Ley 5.950 — «CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR». Fue publicada el 10 de octubre de 1936 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.950?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de octubre de 1936: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.950 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.950 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de octubre de 1936.
Articulado
Texto vigente al 10 de octubre de 1936 · se muestran los primeros 12 de 86 artículos.
__preamble__
CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.
PROYECTO DE LEY:
> **Nota.** La LEY 7600, publicada el 20.10.1943 y rectificada íntegramente en el Diario Oficial de 28 del mismo mes y año, sustituyó el texto de la presente ley. El Art. 100 de dicha norma establece que ella comenzará a regir 30 días después de su publicación.
Título I — {ARTS. 1-5} DE LA CAJA DE LA HABITACION
Artículo 1
o, Créase la Caja de la Habitación Popular, dependiente del Ministerio del Trabajo, destinada al fomento de la edificación de viviendas salubres y de bajo precio, huertos obreros y familiares, y a los demás fines que le asigne esta ley.
Artículo 2
o Pertenecerán a la Caja de la Habitación Popular todos los bienes de la Junta Central de la Habitación, a excepción de los que provengan de fondos del Decreto Ley 308 y sus modificaciones. Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a efectuar las anotaciones e inscripciones de transferencias a que hubiere lugar.
Sucederá también la Caja de la Habitación Popular en todas las obligaciones que ésta hubiere contraído y cuyo cumplimiento esté pendiente. Al Director de la Caja le corresponderán las obligaciones que la Ley 5,579 impone al Director del Departamento de la Habitación.
Artículo 3
o El capital de la Caja se formará:
1) Con la cantidad de 25.000.000 de pesos que el Estado le entregará anualmente y que deberá consultarse en la ley de presupuestos de la Nación;
2) Con la cantidad de 30.000.000 de pesos que la Caja de Seguro Obligatorio deberá entregarle cada año en calidad de préstamo hasta completar un total de 510.000.000 de pesos.
Dicho préstamo devengará anualmente el 6 por ciento de interés y el 1 por ciento de amortización acumulativa.
El servicio será hecho por la Caja Autónoma de Amortización y el monto a que ascienda será descontado de la cantidad a que se refiere el número 1. El exceso sobre dicha suma será de cargo del Estado.
3) Con la cantidad de 50.000.000 de pesos que le entregará la Tesorería General de la República como producido del empréstito interno a que se refiere el artículo 4.o.
4) Con el producido de los préstamos que podrá hacerle la Caja Nacional de Ahorros y de las emisiones de bonos a que se refiere el artículo 5.o.
El servicio de los préstamos a que se refiere el número 4.o de este artículo será hecho por la misma Caja de la Habitación con sus fondos propios.
5) Con la renta que perciba de las inversiones que efectúe y por el pago de las multas que establece esta ley; y
6) Con el 25 por ciento del mayor rendimiento del impuesto a la renta de bienes raíces, resultado de su reavaluación.
Estos fondos se destinarán preferentemente a los fines contemplados en el artículo 19 letra c).
Artículo 4
o Autorizase al Presidente de la República para que contrate dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, un empréstito interno que produzca hasta 50.000.000 de pesos, que se entregarán a la Caja de la Habitación. Este empréstito deberá ser colocado en bonos cuyo interés no exceda de 7 por ciento anual y con una amortización no superior al 1 por ciento también anual.
Su servicio será hecho por la Caja de Amortización con fondos que para el efecto se consultarán en el presupuesto general de gastos de la Nación.
Artículo 5
o El Presidente de la República, podrá, además, emitir anualmente hasta 10.000.000 de pesos en bonos de un tipo no superior al 7 por ciento de interés y 1 por ciento de amortización acumulativa, cuyo producido entregará a la Caja de la Habitación. Regirá respecto de estos empréstitos lo prescrito en el inciso final del artículo anterior.
Título II
DE LOS CONSEJOS
Párrafo 1 — .o
{ARTS. 6-9}
Del Consejo Superior
Artículo 6
o La Caja de la Habitación Popular será administrada por el Consejo Superior de la Habitación, que estará compuesto:
1.o Del Presidente de la Caja, que será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna por el Consejo;
2.o Del Administrador General de la Caja de Seguro Obligatorio;
3.o Del Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario;
4.o Del Superintendente de Bancos;
5.o De un representante de la Asociación de Arquitectos de Chile;
6.o Del Presidente de la Caja Nacional de Ahorros;
7.o Del Alcalde de Santiago;
8.o De un representante de alguna institución de empleados con personalidad jurídica;
9.o De un representante de una institución de obreros con personalidad jurídica; y
10.o De un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura.
El quórum para celebrar sesión será la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de empate, decidirá el que presida.
Los Consejeros a que se refieren los números 8.o y 9.o deberán ser imponentes de las respectivasa Cajas de Empleados Particulares y de Seguro Obligatorio.
Artículo 7
o Los Consejeros de la Caja que lo sean de derecho propio serán nombrados directamente por el Presidente de la República, pero el representante de la Asociación de Arquitectura de Chile y el de la Sociedad Nacional de Agricultura serán nombrados previa terna que le presentará el Directorio de cada una de dichas instituciones.
Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, y gozarán de una remuneración de 100 pesos por sesión a que asistan, no pudiendo percibir por este concepto más de 600 pesos mensuales.
La Presidencia del Consejo, en defecto del Presidente, corresponderá al Consejo que esté presente en el orden fijado en el artículo anterior.
Artículo 8
o El Director de la Caja de la Habitación, que será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna por el Consejo, tendrá la representación legal de ella, será el ejecutor de los acuerdos del Consejo, gozará de una remuneración anual de 60 mil pesos y sólo podrá ser removido por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Las atribuciones del Director serán las que determine el Consejo, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 9
o El Consejo Superior de la Habitación Popular tendrá las siguientes atribuciones;
1.a Administrar e invertir los fondos de la Caja de la Habitación en conformidad a las normas que establece la presente ley;
2.a Formar anualmente el plan de edificación y de distribuición de los fondos de la Caja;
3.a Adquirir los predios que se requiera para abrir calles y pasajes, dividir terrenos, formar poblaciones o levantar conjuntos de construcciones individuales o colectivas de bajo precio, destinadas a la venta o al arrendamiento;
4.a Sugerir al Presidente de la República las medidas que convenga adoptar en orden a la solución del problema de la Habitación;
5.a Fijar las condiciones que deban llenar las habitaciones que se construyan para que sean acreedoras a los beneficios que otorga esta ley;
6.a Disponer la formación de una nómina de las habitaciones obreras urbanas y rurales, con sus respectivas calificaciones de higiénicas, insaliubres e inhabitables;
7.a Coordinar las actividades de los organismos fiscales o semifiscales que tengan por objeto la solución del problema de la habitación popular y pronunciarse sobre los proyectos de edificación que estos organismos le sometan;
8.a Procurar el saneamiento de las viviendas populares, en conformidad al artículo 76;
9.o Propender directa o indirectamente a la contratación de seguros mixtos de vida, incendio, desgravamen y desocupación y establecer otros servicios de previsión social en favor de los adquirientes de casas que se construyan al amparo de esta ley; y 10.a Contratar préstamos de acuerdo con el artículo 3.o. y concederlos con arreglo al artículo 26.
Párrafo 2 — .o {ARTS. 10-12}
De los Consejos Departamentales y Comunales.
Artículo 10
Se formarán Consejos Departamentales de la Habitación Popular que funcionarán en las ciudades cabeceras de cada departamento, y que se compondrán de seis miembros que desempeñarán ad-honorem sus funciones, a saber:
1) Del Intendente o Gobernador, que lo presidirá;
2) De un regidor o delegado de la Municipalidad de la comuna cabecera del mismo departamento;
3) De un ingieniero, arquitecto o técnico en el ramo, designado por el Consejo Superior y que sea vecino de la ciudad respectiva;
4) De un médico nombrado también por el Consejo Superior, que figure en el rol de contribuyentes del departamento;
5) De un industrial o agricultor que figure en el rol de contribuyentes del departamento; y
6) De un obrero que sea imponente de la Caja de Seguro Obrero en el mismo departamento desde 3 años atrás.
El nombramiento de estos tres últimos Consejeros será hecho por el Consejo Superior, a propuesta del Intendente o Gobernador respectivo.
Los cuatro últimos durarán tres años en sus funciones
El quórum para celebrar sesión será de la mayoría absoluta de sus miembros; en caso de empate, decidirá el que presida.
Servirá de secretario el de la Intendencia o Gobernación respectiva.
Artículo 11
El Consejo Superior de la Habitación deberá constituir Consejos Comunales en todos los territorios municipales.
Dichos Consejos se integrarán con el Alcalde, que lo presidirá; con el médico sanitario de la respectiva comuna; y con un patrón y un obrero que sean vecinos de la misma comuna.
Servirá de secretario de estos Consejos el que lo sea de la respectiva Municipalidad.
Los Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo Superior, a excepción del Alcalde.