Ley · Nº 5983
Qué dice la Ley 5.983
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA SERENA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE HABITACIONES PARA OBREROS Y EMPLEADOS PARTICULARES, DENTRO DEL RADIO URBANO DE LA CIUDAD
- Publicada
- 14 de enero de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.983?
Ley 5.983 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA SERENA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE HABITACIONES PARA OBREROS Y EMPLEADOS PARTICULARES, DENTRO DEL RADIO URBANO DE LA CIUDAD». Fue publicada el 14 de enero de 1937 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.983?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de enero de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.983 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.983 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de enero de 1937.
Articulado
Texto vigente al 14 de enero de 1937 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
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Ley núm. 5,983
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA SERENA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE HABITACIONES PARA OBREROS Y EMPLEADOS PARTICULARES, DENTRO DEL RADIO URBANO DE LA CIUDAD
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Autorízase a la Municipalidad de La Serena para contratar un empréstito por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000,000) con la Caja de Auxilios creada por Ley N.o 3,962, de 18 de Mayo de 1923, para que lo destine exclusivamente a la construcción de habitaciones para obreros y empleados particulares, dentro del radio urbano de la ciudad.
Artículo 2
o Autorízase, para este objeto, a la Caja de Auxilios, para contratar un empréstito a largo plazo, con garantía fiscal, en la Caja de Seguro Obrero Obligatorio, en la Caja de Empleados particulares, en la Caja Nacional de Ahorros o en cualquiera otra institución bancaria.
Este empréstito ganará un interés hasta de un siete por ciento anual, con una amortización acumulativa también anual no inferior al tres por ciento, y su servicio se efectuará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 3
o La Caja de Seguro Obligatorio, la Caja de Empleados Particulares y la Caja Nacional de Ahorros podrán conceder a la Caja de Auxilios el empréstito a que se refiere el artículo anterior, suspendiéndose para el sólo efecto de esta operación las limitaciones y prohibiciones establecidas en las leyes orgánicas respectivas.
Artículo 4
o Se faculta a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución de crédito para constituir con los pagarés o documentos correspondientes a los créditos que otorgue a la Caja de Auxilios en conformidad a la presente Ley, parte del encaje mínimo que están obligadas a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley general de Bancos modificada por la Ley N.o 4,997, de 30 de Septiembre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 4,272, de 15 de Febrero de 1928, 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, 5,185, de 30 de Julio de 1933 y 5,350, de 8 de Enero de 1934.
Artículo 5
o El préstamo a que se refiere el artículo 1.o será concedido a la Municipalidad de La Serena al dos por ciento de interés anual, con amortización acumulativa del uno por ciento también anual, pero será de responsabilidad del Estado durante los primeros años parte de esos servicios, de acuerdo con la siguiente escala:
Primer año, la totalidad del servicio;
Segundo año, las dos terceras partes del servicio;
Tercer año, la mitad del servicio;
Cuarto y quinto años, la cuarta parte del servicio;
Después del quinto año, la totalidad de este servicio será de cargo de la Municipalidad.
Artículo 6
o Para cubrir la diferencia entre el interés y la amortización que deberá pagar a la Municipalidad de La Serena, y lo que la Caja de Auxilios pagará a las Cajas y Bancos acreedores, se consultarán en el Presupuesto General de Gastos de la Nación los fondos necesarios para este servicio.
Artículo 7
o Las rentas de arrendamiento de las habitaciones construidas con este préstamo no podrán exceder del interés que la Municipalidad pague a la Caja de Auxilios, más los gastos de administración, conservación y reparación de los edificios.
Artículo 8
o Tendrán preferencia para la ocupación de estas habitaciones los obreros y empleados particulares que sean actualmente imponentes de alguna de las Cajas de Seguro Obligatorio, de Empleados Particulares o Nacional de Ahorros.
Artículo 9
o El Alcalde, de acuerdo con una comisión compuesta de dos representantes designados por el Congreso Obrero Regional de La Serena, de un empleado representante de la Unión de Empleados de Chile y por un agente o jefe de cada una de las instituciones que hagan el préstamo, determinará en cada caso el mejor derecho de los obreros y empleados para usufructuar de dichos arrendamientos, fijando el monto de la renta y demás condiciones inherentes a los respectivos contratos.
Esta comisión tendrá además facultades fiscalizadoras para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendatarios.
Artículo 10
Autorízase a la Municipalidad de La Serena para que subscriba con el Fisco el contrato de mutuo a que se refieren los artículos 1.o y 5.o de la presente Ley.
Artículo 11
Los inmuebles a que se refiere la presente ley podrán ser enajenados a sus ocupantes directamente por la Municipalidad de la Serena, en la forma y condiciones establecidas en el decreto con fuerza de Ley N.o 33 de 12 de Marzo de 1931.