Ley · Nº 5989
Qué dice la Ley 5.989
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE SUSCRIBA ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Publicada
- 18 de enero de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.989?
Ley 5.989 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE SUSCRIBA ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 18 de enero de 1937 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.989?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.989 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.989 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1937.
Articulado
Texto vigente al 18 de enero de 1937 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
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Ley núm. 5,989
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE SUSCRIBA ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADA "SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES"
El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Título I
Nombre, objeto, domicilio y duración de la Sociedad
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República, para que subscriba acciones de la Sociedad Anónima que, con el nombre de Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago y su duración treinta años. El objeto será la construcción y transformación de propiedades destinadas a establecimientos educacionales en terrenos y edificios de propiedad fiscal o particular que adquiera con este fin.
Artículo 2
o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos, o contratos civiles y comerciales relacionados con los fines de la Sociedad. Además, podrá emitir con el mismo objeto bonos, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, préstamos, pagarés y, en general, todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios e hipotecar y dar en garantía sus bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. En ningún caso estas obligaciones podrán exceder del treinta por ciento del capital y reservas.
Título II
Del capital y de las acciones
Artículo 3
o El capital de la Sociedad será de doscientos diez millones de pesos, dividido en doscientas diez mil acciones, de un mil pesos cada una.
Artículo 4
o El Fisco subscribirá la cantidad de setenta millones de pesos del capital a que se refiere el artículo anterior y se ofrecerá al público la subscripción del saldo, hasta completarla. Las acciones que subscriba el Fisco se denominarán acciones de la clase A y las que subscriba el público acciones de la clase B.
Artículo 5
o El Fisco pagará las acciones de la clase A que subscriba:
a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales;
b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales;
c) Con las sumas que destine la Ley de Presupuestos;
d) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las cuales éste pudiera disponer libremente,
e) Con el producto de la contribución sobre herencias y donaciones; y
f) Con los fondos destinados a edificación de establecimientos educacionales en el Presupuesto de 1937.
Artículo 6
o Cumplida la subscripción de acciones de la clase A, el Fisco destinará las entradas a que se refieren las letras c, d, e y f del artículo anterior a la subscripción o compra de acciones de la clase B, las cuales pasarán a pertenecer a la serie de acciones de la clase A. Completada por el Fisco la adquisición de acciones de la clase B, caducarán las disposiciones contenidas en los artículos 5.o y 9.o de la presente Ley.
Artículo 7
o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar el veinte por ciento del capital social;
b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase B. Este dividendo será acumulativo, es decir la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan;
c) A pagar un dividendo hasta de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase A; y
d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social.
Si después de cumplidas las disposiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.
Artículo 8
o Se fija un plazo de diez años para completar el total del capital social.
Artículo 9
o El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo 5.o y transferir a la Sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.
Artículo 10
Las Cajas de Previsión y la Caja Nacional de Ahorros quedan autorizadas para invertir fondos en acciones de esta Sociedad, y los tutores y curadores podrán realizar otros valores mobiliarios con el mismo objeto, sin necesidad de autorización judicial. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir en acciones de la Sociedad los fondos que haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo dispuesto en virtud de la Ley N.o 5,601 y de que no está autorizada a disponer. Con estas acciones la Caja de Amortización podrá cumplir cualquier obligación que tenga o pueda tener con el Fisco.
Artículo 11
Autorízase a los particulares para que puedan pagar con estas acciones los impuestos establecidos por la Ley de Herencias y Donaciones. Para este efecto, el Directorio fijará semestralmente el valor de las acciones en la cantidad que resulte de la división del capital pagado y reservas por el de las acciones emitidas.
Título III
Administración de la Sociedad