Ley · Nº 5991
Qué dice la Ley 5.991
MODIFICA LA LEY N.o 5,786, DE 2 DE ENERO DE 1936, QUE DISPONE QUE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE INTERNE ESPECIES DE CUALQUIER GENERO AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, PAGARA UN IMPUESTO DE 5% SOBRE EL VALOR DE DICHAS ESPECIES, UNA VEZ NACIONALIZADAS
- Publicada
- 21 de enero de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 5.991?
Ley 5.991 — «MODIFICA LA LEY N.o 5,786, DE 2 DE ENERO DE 1936, QUE DISPONE QUE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE INTERNE ESPECIES DE CUALQUIER GENERO AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, PAGARA UN IMPUESTO DE 5% SOBRE EL VALOR DE DICHAS ESPECIES, UNA VEZ NACIONALIZADAS». Fue publicada el 21 de enero de 1937 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.991?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 5.991 sigue vigente?
Sí. La Ley 5.991 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1937.
Articulado
Texto vigente al 21 de enero de 1937 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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Ley núm. 5,991
MODIFICA LA LEY N.o 5,786, DE 2 DE ENERO DE 1936, QUE DISPONE QUE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE INTERNE ESPECIES DE CUALQUIER GENERO AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, PAGARA UN IMPUESTO DE 5% SOBRE EL VALOR DE DICHAS ESPECIES, UNA VEZ NACIONALIZADAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Agrégase al artículo 6.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, el siguiente inciso final:
"Servirán de abono al impuesto que establece el artículo 2.o las cantidades que se hubieren pagado, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo y el anterior, sobre las materias primas empleadas en la respectiva producción. Para este solo efecto, se presume de derecho que respecto de dichas materias se ha pagado impuesto sobre un valor igual al cincuenta por ciento del precio de transferencia del producto elaborado".
Artículo 2
o Intercálase, entre los incisos primero y segundo del artículo 4.o de la Ley N.o 5,786, el siguiente:
"El impuesto que deba aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales, gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de $ 3,000 al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios".
Artículo 3
o Substitúyense, en el inciso primero del artículo 9.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, las palabras: "obras materiales", por estas otras:
"obras materiales muebles"; y substitúyese el inciso segundo del mismo artículo 9.o, por el siguiente:
"En el caso de estas personas se aplicará el impuesto sobre el valor total de la obra confeccionada, practicándose la deducción a que se refiere el inciso final del artículo 6.o".
Artículo 4
o Agrégase la siguiente letra en el artículo 10 de la misma Ley citada anteriormente:
"f) Las elaboradas o confeccionadas por pequeños productores autónomos, hasta por un valor de $ 3,000 al mes.
"Se entiende por pequeño productor autónomo a aquel que trabaje independientemente solo o ayudado a lo más por dos operarios".
Artículo 5
o Agrégase entre las excepciones a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley 5,786, ya citada, a la Caja de Colonización Agrícola.
Artículo 6
o Agrégase al artículo 2.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, el siguiente inciso:
"No se considerarán operaciones de elaboración o transformación aquellas que su plan labores generalmente domésticas y tengan por objeto tan sólo acondicionar las materias primas, sin agregarles un valor apreciable, a juicio exclusivo de la Dirección de Impuestos Internos".
Artículo 7
o Agrégase el siguiente inciso, que figurará como segundo del artículo 4.o de la Ley número 5,786:
"El impuesto establecido en el inciso anterior será de tres y medio por ciento para las primas provenientes de contratos de seguros, con exclusión de los reseguros, a los cuales no afectará este impuesto ni el anterior".
Artículo 8
o Agrégase en el artículo 7.o a continuación del N.o 41 de la Ley 5,434, publicada en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente número 41 bis:
"41 bis.- Contratos de edificación o, en general, de confección de obras materiales inmuebles, medio por ciento sobre el valor total de la obra, incluyendo en dicho valor la remuneración del contratista, si ella se fijare separadamente.
"Quedarán exentos del impuesto a que se refiere el inciso anterior los contratos de edificación de casas que se construyan al amparo de la Ley N.o 5,950, que creó la Caja de la Habitación".
Artículo 9
o Agrégase en el N.o 105 del mismo artículo 7.o ya citado, el siguiente inciso, que figurará como tercero:
"La Dirección General de Impuestos Internos podrá exonerar de este impuesto a los pequeños comerciantes que, por la exigüidad de sus negocios, sean acreedores a este beneficio. Los comerciantes a quienes la Dirección acuerde esta franquicia no estarán obligados a llevar libros de comercio".
Artículo 10
Agréganse en el inciso cuarto del número 36 del artículo 7.o de la Ley N.o 5,434, después de las palabras "reconocidos por la Ley", las siguientes: "por la Caja Nacional de Ahorros".
Artículo 11
Esta Ley regirá desde el 1.o de Enero de 1937.
Artículos transitorios