Ley · Nº 6020
Qué dice la Ley 6.020
MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES
- Publicada
- 8 de febrero de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 62
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.020?
Ley 6.020 — «MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES». Fue publicada el 8 de febrero de 1937 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.020?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de febrero de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.020 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.020 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 1937.
Articulado
Texto vigente al 8 de febrero de 1937 · se muestran los primeros 12 de 62 artículos.
__preamble__
MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación del siguiente
PROYECTO LEY:
Del sueldo vital y de las Comisiones Mixtas de Sueldos
> **Nota.** Ver texto definitivo en LEY 7295, publicada el 22.10.1942, que fijó el texto refundido de esta ley.
Artículo 1
o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital.
Se entenderá por sueldo vital, para los efectos de esta ley, el necesario para satisfacer las necesidades indispensables para la vida del empleado, alimentación, vestuario y habitación; y también las que requiera su integral subsistencia.
Artículo 2
o El sueldo vital podrá ser disminuído de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:
1.o Hasta un 50 por ciento a los menores de 18 años y a los mayores de 65 años, cuya capacidad de trabajo se encuentre manifiestamente disminuída y a los lisiados física o mentalmente, circunstancias todas que deberán ser declaradas por la Inspección del Trabajo. Para estos últimos aspectos la Inspección del Trabajo podrá asesorarse, sin costo alguno, de cualquier facultativo que reciba remuneración fiscal, en especial de los médicos de Sanidad y de Carabineros de la respectiva localidad.
Los interesados tendrán derecho a presentar un informe médico para que sea considerado por la Comisión, en su caso.
2.o Hasta un 30 por ciento a los menores de 21 años y mayores de 18, siempre que se inicien en un empleo en calidad de aprendices.
Artículo 3
o Los empleados que trabajen a varios empleadores o a un empleador, menos de 24 horas semanales, tendrán derecho al sueldo vital en proporción a las horas de trabajo que dediquen a sus respectivos empleadores.
Artículo 4
o La aplicación de las disposiciones sobre sueldo vital estará a cargo, en cada provincia, de una Comisión Mixta, compuesta de dos empleadores, de dos empleados, y del Intendente, que la presidirá.
Los representantes de los empleados serán designados libremente por los Sindicatos y organizaciones profesionales de empleados con personalidad jurídica de la provincia, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Los representantes de los empleadores serán designados por las entidades patronales de la provincia, que gocen de personalidad jurídica.
En la misma forma se designarán dos suplentes de cada categoría, para reemplazar, sucesivamente, a los propietarios.
El Intendente designará a los miembros que falten para constituir las Comisiones Mixtas en las provincias, en donde no existieren organizaciones legalmente constituídas.
Actuará de Secretario el Inspector del Trabajo que designe el Intendente, a propuesta del Inspector General.
Artículo 5
o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de 9 miembros:
4 representantes de los empleadores, designados: uno por la Sociedad de Fomento Fabril, uno por la Cámara de Comercio de Santiago, uno por la Sociedad Nacional de Agricultura y uno por la Sociedad Nacional de Minería;
4 representantes de los empleados, designados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de los Sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica de la provincia de Santiago; y 1 miembro designado por el Presidente de la República, que presidirá la Comisión.
La Comisión designará a su Secretario y determinará su remuneración mensual.
Artículo 6
o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de dos años.
Artículo 7
o No podrán ser miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos:
a) Los extranjeros;
b) Los menores de edad;
c) Los que no sepan leer ni escribir; y
d) Los que hayan sido condenados o están actualmente encargados reos por crimen o simple delito.
No podrán tampoco ser miembros de las Comisiones Mixtas provinciales, los que no hayan residido un año, a los menos, en la provincia respectiva.
Artículo 8
o Los empleados que formen parte de las Comisiones Mixtas de Sueldos gozarán de la misma inamovilidad que para el Delegado del Personal y los Directores de Sindicatos, consulta el artículo 155 del Código del Trabajo.
Artículo 9
o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos, no podrán pertenecer al Congreso Nacional durante el desempeño de sus funciones ni dentro de dos años siguientes al término de ellas por cualquier causa.
Artículo 10
El personal y los elementos de trabajo que requiere el mantenimiento de estas Comisiones serán proporcionados por el Ministerio del Trabajo, en cuyo Presupuesto se consultarán anualmente las Partidas de Gastos que fueren necesarias para este efecto.
Artículo 11
Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:
1.- Fijar los sueldos vitales que regirán en cada departamento, y resolver los reclamos de empleadores y de empleados, sobre las tarifas fijadas, cuya vigencia no podrá ser inferior a un año.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisiones Mixtas podrán fijar en casos especiales, sueldos inferiores, respecto de los siguientes empleados:
a) De los que presten sus servicios a industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a 25,000 pesos y una producción o venta mensual no superior a 9 mil pesos;
b) De los profesores y empleados de las escuelas primarias gratuitas y de los establecimientos de beneficencia y asistencia; y
c) De los mayordomos o cuidadores de citées o conventillos destinados a habitaciones y que vivan en ellos.
2. Pronunciarse sobre el valor que representan las regalías y franquicias otorgadas por el empleador, oyendo, en todo caso, a los interesados.
3. Pronunciarse sobres las reclamaciones de empleados y empleadores relacionadas con la aplicación del artículo 2.o.
4. Resolver de los reclamos que empleadores y empleados puedan formularle acerca de la aplicación de las disposiciones sobre asignación familiar, que se consultan en esta ley; y
5. Pronunciarse sobre el caso de ampliación a que se refiere el inciso segundo del artículo 17.