Ley · Nº 6037
Qué dice la Ley 6.037
CREA LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
- Publicada
- 5 de marzo de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 77
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.037?
Ley 6.037 — «CREA LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL». Fue publicada el 5 de marzo de 1937 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.037?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de marzo de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.037 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.037 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de marzo de 1937.
Articulado
Texto vigente al 5 de marzo de 1937 · se muestran los primeros 12 de 77 artículos.
__preamble__
CREA LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de Ley:
Título I — De los fines de la Caja
Artículo 1
o Créase, con el nombre de Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, una institución autónoma, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus afiliados contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en las condiciones estipuladas en la presente ley.
Tendrá las funciones siguientes:
a) Cobrar y percibir las imposiciones y recursos establecidos en la presente Ley;
b) Organizar y administrar las prestaciones que exija el seguro de enfermedad y atender al pago de las pensiones, subsidios, montepíos, y demás beneficios que señala esta Ley, al personal sometido a su régimen, constituyendo un fondo para este fín:
c) Formar un fondo de cesantía en beneficio de los oficiales y empleados que por causas ajenas a su voluntad permanezcan sin empleo u ocupación;
d) Propender a la formación de instituciones de ahorro o de créditos y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y
e) Atender a las demás operaciones que esta Ley consulte.
Artículo 2
o El domicilio legal de la Caja será la ciudad de Valparaíso, pudiendo tener sucursales en otras ciudades de la República, en donde determine el Consejo.
El Juez de Letras de Mayor Cuantía de Valparaíso será competente para conocer de los litigios en que la institución tenga interés, debiendo en todo caso notificarse la demanda al representante legal de la Caja o mandatario debidamente constituído.
Artículo 3
o Estarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley:
a) Los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales;
b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras;
c) Los empleados de las instituciones de Bienestar Social que se organicen en conformidad a esta Ley y que dependan de esta Caja;
d) El personal de la administración y empleados de la Caja;
e) Los empleados de los sindicados cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja; y
f) El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que haya servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en estas reparticiones desde el 30 de Abril de 1933.
Título II
Del fondo común de beneficio
Artículo 4
o El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos:
a) Con el descuento de 10 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente Ley;
b) Con una erogación del 5 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones;
c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y, después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3.o transitorio.
f) Con el medio por ciento del flete bruto que movilicen las naves nacionales y extranjeras, el cual será pagado por sus representantes en la forma que determine el Reglamento;
g) Con las donaciones que se hagan a la institución;
h) Con el 8,33 por ciento de los sueldos y comisiones que el empleador pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente Ley, cesando desde esa misma fecha su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes.
Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los 30 días siguientes a cada cada semestre;
i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40.
j) Con la renta que produzca la inversión de estos recursos;
k) Con el 25 por ciento de las gratificaciones que se pague al personal sometido a esta Caja; y
l) Con los fondos acumulados por el personal de la Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en la Ley número 5,422, de 22 de Febrero de 1934.
Título III
Del Consejo Directivo y de la Administración de la Caja
Artículo 5
o La Dirección Superior de la Caja estará a cargo de un Consejo que se compondrá:
a) De una persona designada por el Presidente de la República;
b) De un Oficial náutico, de un Oficial ingeniero, de un Oficial de administración y de un Oficial radiotelegrafista;
d) De un representante de los empleados;
e) De un representante de los oficiales pensionados; y
f) De un representante de los empleados pensionados.
Cada categoría de representante en el Consejo será elegida independientemente por cada rama, en votación directa y en la forma que determine el reglamento respectivo.
Artículo 6
o Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán por mitades cada dos años.
Artículo 7
o El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos, su Presidente.
Presidirá las sesiones de este Consejo, en caso que concurra, el Ministro del ramo.
Artículo 8
o En ausencia del Presidente presidirá la persona que designe el Consejo.
Artículo 9
o Este Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos, dos veces al mes, con un quórum de 5 de sus miembros.
Artículo 10
El Consejo podrá sesionar extraordinariamente cada vez que lo cite el Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros con indicación del objeto de la reunión.
Artículo 11
Cada Consejero recibirá una remuneración de 50 pesos por cada sesión a que asista, no pudiendo exceder de 500 pesos mensuales el total que perciba.