Ley · Nº 6038

Qué dice la Ley 6.038

APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA DETERMINA SUS DEBERES, ATRIBUCIONES, PLANTA, SUELDOS Y ESCALAFON, Y LAS DISPOSICIONES RELATIVAS PARA LA FORMACION DE UN FONDO DE DESAHUCIO EN LAS CAJAS DE RETIRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS MISMOS EMPLEADOS Y DEROGA EL TITULO III DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DEL DECRETO SUPREMO 1,642, DE 18 DE ABRIL DE 1934, QUE FIJO TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO-LEY 740, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1925, Y DE LA LEY 5,357 DE 15 DE ENERO DE 1934, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES.

Publicada
4 de marzo de 1937
Versiones
1
Artículos
62
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.038?

Ley 6.038 — «APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA DETERMINA SUS DEBERES, ATRIBUCIONES, PLANTA, SUELDOS Y ESCALAFON, Y LAS DISPOSICIONES RELATIVAS PARA LA FORMACION DE UN FONDO DE DESAHUCIO EN LAS CAJAS DE RETIRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS MISMOS EMPLEADOS Y DEROGA EL TITULO III DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DEL DECRETO SUPREMO 1,642, DE 18 DE ABRIL DE 1934, QUE FIJO TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO-LEY 740, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1925, Y DE LA LEY 5,357 DE 15 DE ENERO DE 1934, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES.». Fue publicada el 4 de marzo de 1937 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.038?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.038 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.038 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1937.

Articulado

Texto vigente al 4 de marzo de 1937 · se muestran los primeros 12 de 62 artículos.

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ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

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Artículo 1

o Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados municipales de la República.

Artículo 2

o Para los efectos legales se entiende por empleado municipal de planta:

a) Aquel cuyo cargo corresponda a la organización estable de un servicio municipal y que, como tal, figure en la planta y presupuesto de la Corporación; y b) Aquel que, desempeñando un empleo de planta determinado en el presupuesto, reciba además del sueldo asignado al empleo una participación o comisión permanente por su labor y, también, aquel que, figurando su empleo en la planta, goce únicamente de comisiones o participaciones permanentes en el desempeño de sus funciones. Para determinar el grado que en conformidad al artículo 27, corresponda a estos empleados, se sumará el sueldo con que figure en el presupuesto al término medio mensual de las comisiones o participaciones percibidas en el año anterior y con respecto a los que sólo perciban comisiones o participaciones sin sueldo de la Municipalidad, se computará, para los mismos efectos, únicamente dicho término medio. Esta determinación se efectuará anualmente por la Junta a que se refiere el artículo 21, dentro de la primera quincena del mes de Enero.

No obstante, los empleados a que esa letra se refiere, en caso alguno podrán ser comprendidos en grados superiores a aquel que como máximum corresponda a la respectiva Municipalidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 3

o Es empleado a contrata aquél cuyas funciones tienen carácter de transitorias y no figuran en la planta de la Municipalidad, su nombramiento se hará por decreto del Alcalde con indicación del plazo señalado para los servicios, que no podrá exceder del año presupuestario. Si faltare menos de un año para la expiración del período municipal, el decreto respectivo no podrá indicar una fecha que exceda a la del término de dicho período.

La remuneración de los empleados contratados con cargo a egresos ordinarios se imputará el ítem correspondiente que consulte el presupuesto anual, que no podrá exceder del 4 por ciento del total de ingresos ordinarios calculados en dicho presupuesto hasta la suma de un millón de pesos y del 2 por ciento sobre el exceso de esa cantidad.

Artículo 4

o Los empleados a que se refieren los artículos 2.o y 3.o quedarán afectos a las obligaciones y beneficios establecidos por las actuales Cajas de Ahorro, Retiro y Previsión de los Empleados Municipales.

Artículo 5

o Tendrán el carácter de propietarios, los nombrados para ocupar permanentemente un empleo que figure en la planta de la Municipalidad.

Son interinos los empleados nombrados en empleos vacantes, mientras se les provee en propiedad.

Son empleados suplentes o reemplazantes los nombrados para ocupar un empleo durante la ausencia o impedimento temporal del propietario o interino.

Es subrogante el empleado que reemplaza a otro por el solo ministerio de la Ley o de los reglamentos internos de la Municipalidad.

Artículo 6

o Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo a "Gastos Fijos" de las Partidas Ordinarias del Presupuesto de la Corporación; los emolumentos de los empleados a contrata con cargo a "Gastos Variables" de las mismas partidas y a estas últimas se imputarán también los sueldos o diferencias de sueldos de los empleados suplentes.

Esta disposición no comprende a los empleados a contrata que se paguen con fondos correspondientes a ingresos extraordinarios.

Título II

De la admisión y nombramiento

Artículo 7

o Para poder ser empleado municipal de planta se requiere:

1.o Ser chileno;

2.o Tener 18 años de edad a lo menos;

3.o No haber sido condenado ni encontrarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; y 4.o Poseer los conocimientos, títulos y demás condiciones que exijan los reglamentos especiales de la Municipalidad respectiva.

Las condiciones exigidas por los números 3.o y 4.o serán aplicables también a los empleados a contrata.

Artículo 8

o Las Municipalidades de toda la República nombrarán en propiedad a los Jefes de Oficinas de que trata el artículo 14, a propuesta en terna del Alcalde, como también en igual forma a los empleados subalternos en caso de que la planta de su personal consulte sólo un puesto de Jefe de Oficina.

En aquellas Municipalidades cuya planta de empleados consulte dos o más puestos de los que indica el citado artículo 14, el nombramiento de los empleados subalternos de la misma planta lo hará el Alcalde, a propuesta en terna de los Jefes de Oficinas, constituídos en Consejo, y por votación acumulativa.

Las sesiones del Consejo de Jefes de Oficinas serán presididas por el Alcalde y en éstas tendrán derecho a voto, para la formación de ternas, los funcionarios que desempeñen los puestos de Jefes de Oficinas determinados como tales en el artículo 14.

Artículo 9

o Las ternas se formarán de entre el personal de empleados con arreglo a las prescripciones que en esta Ley se determinan y las destinadas a proveer puestos que no sean Jefaturas de Oficina, de acuerdo, además, con el Reglamento que el Alcalde dictará previamente. Las modificaciones que el Alcalde estimare procedente introducir en éste, una vez dictado, no se aplicarán sino tres meses después de introducidas.

No obstante, el Alcalde podrá nombrar libremente, sin necesidad de terna, a personas extrañas al personal de empleados de las Municipalidades, para cargos cuya remuneración no exceda de cuatro mil doscientos pesos anuales, salvo en Santiago, Valparaíso, Concepción y Antofagasta, donde este límite será de seis mil pesos y, en caso de tratarse de empleos de carácter técnico y siempre que no exista el profesional respectivo en la planta municipal, el límite será de doce mil pesos. Si el puesto técnico que se trata de proveer fuere de sueldo superior a doce mil pesos anuales y no hubiere, dentro de los dos grados siguientes, persona que reuniere los requisitos necesarios para desempeñarlo, se hará la terna libremente.

Además, podrá el Alcalde proveer las vacantes, sin necesidad de terna, con empleados de igual grado que el cargo que se trata de llenar, siempre que los interesados así lo solicitaren.

Artículo 10

Para los efectos de esta Ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título profesional expedido por la Universidad de Chile o de otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado; asimismo, aquellos puestos para cuyo desempeño, con la debida eficiencia, se requieren conocimientos prácticos especiales de alguna ciencia o arte, como químicos, veterinarios, mecánicos, etc. Para hacer esta calificación no podrá atenerse al título que se dé al puesto sino a los deberes que debe cumplir el empleado.

La declaración de puestos técnicos será hecha por el Alcalde dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley, tratándose de los puestos existentes, y dentro de los quince días siguientes a su creación cuando se tratare de nuevos cargos.

Estas calificaciones deberán ser puestas en conocimiento de la Corporación Municipal, la que podrá rechazarlas dentro de los treinta días siguientes con el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio. En este caso se pronunciará la Asamblea Provincial acerca de la calificación.

El Secretario de la Alcaldía llevará un libro especial en el cual inscribirá estas calificaciones, que serán absolutamente invariables.

Artículo 11

En las ternas deberá expresarse la antigüedad de cada empleado en los servicios de la Municipalidad respectiva y en la oficina a que pertenezca el puesto vacante, en su caso, y los títulos que abonen sus méritos y la competencia para desempeñarlo, debiendo figurar en ella dos por mérito y uno en razón de antigüedad. Sin este requisito será nula.

El empleado que figure en dos ternas para la provisión de jefaturas de oficinas sin que recaiga nombramiento en él podrá ser designado directamente y en propiedad por el Alcalde para cualquier puesto de la misma renta de aquellos para los cuales ha sido propuesto; análogamente, los empleados que figuren en tres ternas para puestos subalternos, deberán necesariamente ser nombrados por el Alcalde en la tercera vez.

Sólo podrán figurar en terna los empleados que pertenezcan a los dos grados inmediatemente inferiores a aquél que se trata de proveer.

No podrá figurar en terna un empleado cuando haya transcurrido menos de seis meses desde su ingreso al cuerpo de empleados de planta de la Municipalidad en que corresponda hacer el nombramiento, o de su ascenso anterior, salvo que se trate de funcionarios con más de cinco años de antigüedad.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.