Ley · Nº 6051
Qué dice la Ley 6.051
AUTORIZA EL AUMENTO DEL CAPITAL DE LA CAJA DE CREDITO MINERO EN $ 40.000,000
- Publicada
- 3 de abril de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.051?
Ley 6.051 — «AUTORIZA EL AUMENTO DEL CAPITAL DE LA CAJA DE CREDITO MINERO EN $ 40.000,000». Fue publicada el 3 de abril de 1937 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.051?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de abril de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.051 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.051 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de abril de 1937.
Articulado
Texto vigente al 3 de abril de 1937.
__preamble__
Ley núm. 6,051
AUTORIZA EL AUMENTO DEL CAPITAL DE LA CAJA DE CREDITO MINERO EN $ 40.000,000
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o El capital de la Caja de Crédito Minero, que es actualmente de sesenta millones de pesos, podrá aumentarse en cuarenta millones de pesos, de la manera siguiente:
Se autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el día de la promulgación de esta Ley, pueda contratar un empréstito interno que produzca cinco millones de pesos, a interés que no exceda del seis por ciento anual y amortización acumulativa de uno por ciento anual.
Se autoriza también al Presidente de la República para aumentar ese mismo capital, después del 1.o de Enero de 1938, en treinta y cinco millones de pesos. Para este efecto, propondrá en el proyecto anual de la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación, una suma mínima de cinco millones de pesos hasta completar dicha cantidad.
Estas sumas se entregarán a la Caja de Crédito Minero, y constituirán el aumento de capital de la misma institución.
Artículo 2
o Además de las operaciones que pueda efectuar actualmente la Caja de Crédito Minero, de acuerdo con su Ley Orgánica, podrá invertir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas que reciba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior:
a) En la adquisición de toda clase de elementos de trabajo para arrendarlos o venderlos a los mineros en las condiciones que el Consejo determine;
b) En la adquisición, explotación y enajenación de empresas, negocios o propiedades mineras;
c) En el comercio de toda clase de minerales. Para este efecto podrá ejecutar las operaciones conducentes a tal fin, como conceder anticipos, exportar minerales, contratar avíos, anticipar fondos sobre contratos de venta de minerales, etc.;
d) En la instalación y explotación de almacenes y pulperías de artículos necesarios para el abastecimiento de las faenas mineras; y
e) En préstamos para la construcción de pequeñas plantas de beneficio de minerales.
Artículo 3
o El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirlo la Caja de Crédito Minero en obras de fomento de la minería, como ser:
a) En la investigación, exploración y cateo de yacimientos, mineros;
b) En estudios técnicos y comerciales relacionados directamente con la minería;
c) En la construcción de vías de comunicación que den acceso a minas comercialmente explotables;
d) En la construcción de pequeñas plantas de concentración y beneficio de minerales; y
e) En la difusión de conocimientos técnicos y en auxilio a servicios relacionados con el desarrollo de la minería nacional.
Artículo 4
o Respecto de las operaciones que se efectúen en conformidad con lo dispuesto por los dos artículos anteriores, no serán obligatorias las disposiciones sobre garantía establecidas en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero.
Tampoco serán obligatorias las disposiciones sobre garantías establecidas en la Ley Orgánica de la Caja en préstamos de fomento a la minería hasta de un veinticinco por ciento (25%) de su capital.
El Consejo fijará, en cada caso, las demás condiciones, plazos y estipulaciones legales de los contratos que celebre la Caja.
Artículo 5
o Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veintitrés de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Alamos B.- Gustavo Ross.